III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15166)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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con el compromiso de promover una iniciativa legislativa y de incorporar los criterios
interpretativos en su desarrollo reglamentario».
A estos efectos, se introduce una disposición adicional décima de la Ley 7/2021, en
cuyo número 2 se dispone: «Lo dispuesto en los artículos 10.4, 10.6, 14.3 y en la
disposición adicional novena de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como en las
disposiciones correspondientes de su desarrollo reglamentario, se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 del texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, y en las normas estatales de aplicación a los instrumentos y registros públicos y
de ámbito procesal que resulten de aplicación en cada caso».
Por tanto, a diferencia de otros preceptos de la ley 7/2021 que fueron expresamente
modificados por dicho Decreto-ley 11/2022, la disposición adicional novena, aun
conteniendo requisitos relativos a los instrumentos públicos y a la inscripción en el
Registro de la Propiedad, no se ha derogado ni modificado en ningún aspecto;
remitiéndose la citada disposición a la legislación estatal, en cumplimiento del acuerdo
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
La referencia a la legislación estatal debe entenderse hecha al artículo 202 de la Ley
Hipotecaria, que impone un nuevo requisito registral a la inscripción de una declaración
de obra nueva al disponer: «La porción de suelo ocupada por cualquier edificación,
instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de
referenciación geográfica». La misma no distingue entre obra nueva terminada y en
construcción.
4. Ciertamente, la innovación legislativa introducida por la disposición final novena
de la Ley 7/2021, se aparta del criterio interpretativo de esta Dirección General, que ha
tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la aplicación de este requisito a las obras
nuevas en construcción, declarando, ya desde la Resolución de 19 de abril de 2016
reiterada por otras posteriores, como la de 16 de mayo de 2019, que la exigencia de
coordenadas georreferenciadas solo cabe en los casos de que la obra esté terminada,
pues solo en ese momento podrá precisarse cuál es la superficie de suelo que ocupa. En
la de 7 de septiembre de 2017 justificaba esa no exigencia, declarando: «Tal y como
señala el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, antes transcrito, las coordenadas se refieren
a la superficie ocupada por la edificación lo que debe entenderse en el sentido de que
tiene que estar realmente ocupada, no meramente proyectada su ocupación. De otro
modo, si la edificación no llegase a ejecutarse o se modificase a su terminación, el
Registro publicaría una información errónea».
Por tanto, concluye este Centro Directivo, la obligada georreferenciación de la
superficie ocupada por cualquier edificación, dado que se trata de una exigencia legal
referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca
(cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la
edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse
efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad
extrarregistral.
5. Ciertamente, todas estas Resoluciones son previas a la modificación legal
operada por la disposición adicional novena de la Ley 7/2021, que exige la constancia de
las coordenadas de la superficie de la finca ocupada por la edificación, no solo en el
otorgamiento de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, que los
registradores harán constar en el asiento que se practique, sino también en un momento
anterior, cual es el de la solicitud de la licencia de obras, puesto que el artículo 140 de la
citada ley establece el requisito de incorporar las coordenadas de la superficie a ocupar
por las edificaciones en las solicitudes y resoluciones de concesión de licencia, al
disponer en su número 3, párrafo segundo: «Asimismo, en toda solicitud de licencia y en
la resolución de su concesión deberá constar debidamente georreferenciada la actuación
de que se trate, expresando, en su caso, las coordenadas UTM de la superficie a ocupar

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