III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15167)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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dejando en evidencia el actuar de esta persona, que se dedica a redactar, manipular y
falsificar documentos a su antojo con tal de mantener una pretensión ilógica e
insostenible y que para nada se corresponde con la realidad.
Por todo ello, decae por su propio peso las alegaciones y documentos aportados por
D.ª M. I., los cuales habían hecho dudar al registrador sobre la delimitación gráfica de la
finca, dudas que deben desaparecer ante las pruebas y documentos presentados por
esta parte que desacreditan y desmontan cada una de las alegaciones y afirmaciones
sostenidas por D.ª M. I.
III. Desacuerdo en cuanto a los fundamentos de Derecho.
Esta parte también se muestra en desacuerdo con los fundamentos de Derecho
aducidos por el Registrador de la Propiedad de la Propiedad de Don Benito para denegar
la inscripción. Y ello, por los siguientes motivos:
Se hace referencia a la doctrina consolida, citando Resolución de 20 de enero
de 2021 DGRN, la cual no resulta coincidente en ninguno de sus extremos con el caso
que nos ocupa (resuelve un caso en que resulta aplicable el artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria) pues se trata de un supuesto en el que se pretende la inscripción de una
representación gráfica alternativa a la catastral. En el caso que nos ocupa lo que se
solicita es la inscripción de una georreferenciación de origen catastral, es decir, se
pretende inscribir una representación gráfica ajustada exactamente a su correspondiente
certificación catastral descriptiva y gráfica. Incluso la pretensión de esta parte queda
respaldada en dicha Resolución, pues en ella se recuerda que los datos físicos que
resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el
artículo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3.
En dicha resolución, el Registrador fundamenta sus dudas en la oposición del
colindante sustentada en las alegaciones y documentación que éste aporta (informe
técnico contradictorio con georreferenciación de parcela y exposición razonada y
fundamentada que se realiza basada en la consulta a las bases gráficas disponibles, tal
y como prescribe el artículo 9 b) de la Ley Hipotecaria), la cual no tiene nada que ver con
la falsedad de las alegaciones y documentación presentada por D.ª M. I., como ha
quedado probado.
Tampoco resultan de aplicación el resto de resoluciones citadas como fundamentos
de Derecho (R. 17 de enero de 2020, R. 19 de junio de 2019, R. 7 de junio de 2019 y R.
20 de julio de 2018), pues no se aporta abundante documentación en el caso que nos
ocupa (y la poca que se aporta no es veraz), no existe procedimiento judicial anterior
alguno, no existe documentación fehaciente que ponga de manifiesto la existencia de
ningún litigio relativo a ningún camino que se encuentre dentro de la base gráfica (pues
por la misma no discurre camino alguno) y tampoco se aporta informe técnico alguno ni
pretende esta parte inscribir ninguna representación gráfica alternativa.
IV. Desacuerdo en cuanto a las dudas de identidad en la superficie y linderos de las
fincas y fundamentos de derecho aplicables al caso.
Respecto a las dudas que pudiera tener el registrador sobre los linderos de la finca,
en el presente caso, la identificación de los linderos es prácticamente idéntica entre los
titulares registrales y catastrales colindantes. Las discrepancias responden al carácter
desfasado de la descripción, pues con el transcurso de los años han ido apareciendo
nuevas parcelas y se han ido transmitiendo las titularidades (herencias y compraventas).
Por lo tanto, no se trata de obtener con la inscripción de la georreferenciación una
rectificación de la realidad física amparada por el asiento registral, sino la rectificación de
un dato registral erróneo, siendo la superficie que se pretende hacer constar ahora, la
que en su día debió hacerse constar en el asiento.
En lo que respecta a las dudas que pudiera tener el registrador respecto a la
superficie de la parcela, el artículo 199.1 de la ley hipotecaria establece que “El
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma

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