III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15167)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se califica negativamente la inscripción de un expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al aportarse alegaciones por un cotitular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90944
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración, titular del inmueble afectado.”.
En el presente caso no se invade ninguna georreferenciación inscrita, pues solicitándose
la inscripción de una georreferenciación de origen catastral (la cual se ajusta
exactamente a su correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica), respeta la
delimitación de las geometrías de origen catastral de las fincas colindantes de los
titulares que se oponen a la inscripción de la georreferenciación. Por tanto, la
georreferenciación ahora presentada no invade ninguna georreferenciación inscrita y
coordinada gráficamente con el Catastro.
Por tanto, no concurriendo las circunstancias que determinarían necesariamente una
calificación registral denegatoria, procede analizar si el registrado ha fundado
objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. La respuesta debe ser
necesariamente negativa.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante sobre la
existencia de un presunto derecho de propiedad cuyo ejercicio pudiera verse impedido
por la inscripción de la representación gráfica, pero sin aportar documentación válida
alguna que acredite tales manifestaciones, tal y como ha quedado suficientemente
probado.
A la vista de dicho escrito el registrador concluye que “no es posible determinar
indubitadamente la delimitación gráfica de la finca respecto a los colindantes,
sugiriéndole dudas de identidad en la superficie y linderos de las fincas”. Tales
afirmaciones determinan que toda la argumentación del registrador se fundamenta en la
presunta existencia de un derecho que puede verse perjudicado, pero tal derecho no ha
tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante la titulación oportuna y ni siquiera
consta documentado fehacientemente en el expediente.
Siguiendo la doctrina de la DGRN de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al
procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al presente
supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación
gráfica catastral. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia,
el presente recurso debe estimarse».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 3 de abril de 2023, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 21 y 22 de abril, 8,
15 y 30 de junio, 22 de julio y 29 de septiembre de 2016, 4 de abril, 10 de octubre y 13,
18 y 19 de diciembre de 2017, 15 de enero, 10 y 13 de abril, 5 de julio y 5 de diciembre
de 2018 y 23 de enero, 4 y 10 de julio y 27 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de
cve: BOE-A-2023-15167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90944
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración, titular del inmueble afectado.”.
En el presente caso no se invade ninguna georreferenciación inscrita, pues solicitándose
la inscripción de una georreferenciación de origen catastral (la cual se ajusta
exactamente a su correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica), respeta la
delimitación de las geometrías de origen catastral de las fincas colindantes de los
titulares que se oponen a la inscripción de la georreferenciación. Por tanto, la
georreferenciación ahora presentada no invade ninguna georreferenciación inscrita y
coordinada gráficamente con el Catastro.
Por tanto, no concurriendo las circunstancias que determinarían necesariamente una
calificación registral denegatoria, procede analizar si el registrado ha fundado
objetivamente sus dudas en la identidad de la finca. La respuesta debe ser
necesariamente negativa.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante sobre la
existencia de un presunto derecho de propiedad cuyo ejercicio pudiera verse impedido
por la inscripción de la representación gráfica, pero sin aportar documentación válida
alguna que acredite tales manifestaciones, tal y como ha quedado suficientemente
probado.
A la vista de dicho escrito el registrador concluye que “no es posible determinar
indubitadamente la delimitación gráfica de la finca respecto a los colindantes,
sugiriéndole dudas de identidad en la superficie y linderos de las fincas”. Tales
afirmaciones determinan que toda la argumentación del registrador se fundamenta en la
presunta existencia de un derecho que puede verse perjudicado, pero tal derecho no ha
tenido acceso al Registro de la Propiedad mediante la titulación oportuna y ni siquiera
consta documentado fehacientemente en el expediente.
Siguiendo la doctrina de la DGRN de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al
procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es extrapolable al presente
supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación
gráfica catastral. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en consecuencia,
el presente recurso debe estimarse».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 3 de abril de 2023, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198, 199 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 21 y 22 de abril, 8,
15 y 30 de junio, 22 de julio y 29 de septiembre de 2016, 4 de abril, 10 de octubre y 13,
18 y 19 de diciembre de 2017, 15 de enero, 10 y 13 de abril, 5 de julio y 5 de diciembre
de 2018 y 23 de enero, 4 y 10 de julio y 27 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de
cve: BOE-A-2023-15167
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