III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15165)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90924

facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le
han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación; que
la registradora deberá calificar tan solo que se ha practicado la reseña de modo
adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del
representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico
documentado; que la valoración de las facultades de representación del otorgante de la
escritura corresponde al notario autorizante de la misma sin que el registrador pueda
revisar dicho juicio de suficiencia en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere; que de la normativa no se infiere que, en los casos
en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, que el documento
autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano de la entidad otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades bastantes
para otorgar representación en nombre de la sociedad, sino que lo que se exige es la
identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la
escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación;
que el notario autorizante calificó, bajo su responsabilidad, y de forma rigurosa, la validez
y vigencia del poder otorgado, de forma que en la reseña del documento auténtico del
que resulta la representación se expresaron las circunstancias que justifican la validez y
vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder
general no inscrito, ya de un poder especial; que la falta de inscripción ha sido suplida
por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que ponen de
manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido
nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social
competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento; que
la reseña, tal como la misma ha sido expresada, no puede cabalmente entenderse
referida únicamente a las facultades enumeradas en el poder, sino al apoderamiento
como tal y a su consideración de título válido que atribuye facultades suficientes para el
otorgamiento.
2. La cuestión planteada debe resolverse con el mismo criterio que, para un
supuesto análogo, siguió este Centro Directivo en Resolución de 23 de junio de 2021
(reiterado en otras posteriores, como las de 8 de octubre y 8 de noviembre de 2021,
entre otras).
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados,
el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se
le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio,
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,

cve: BOE-A-2023-15165
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154