III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15165)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90922

(…) La registradora deberá limitarse a calificar, de un lado, la existencia y regularidad
de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la
existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o
negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del
juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del
mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar tan solo que se ha practicado la
reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia s de las
facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o
negocio jurídico documentado.
III.–Es un hecho que debiendo ser conocido por la funcionaria, que la posición del
Tribunal Supremo, en las sentencias de 23 de septiembre de 2011, y fundamentalmente
en las sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 estableció, en un supuesto
esencialmente idéntico que “…lo hace en su condición de apoderado conferido en
escritura autorizada por el notario de..., el día..., número de protocolo..., de cuya copia
autorizada que tengo a la vista, que no precisa inscripción en el Registro Mercantil, por
ser especial para este acto, resulta que el comprador tiene facultades representativas
suficientes para formalizar esta escritura de…”.
Además, aclaró que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las
facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. La valoración de
las facultades de representación del otorgante de la escritura corresponde al notario
autorizante de la misma sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia en
la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
De la normativa no se infiere que, en los casos en que uno de los otorgantes actúa
en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué
persona y órgano de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba
vigente, y si tenía facultades bastantes para otorgar representación en nombre de la
sociedad. Lo que se exige es la identificación y circunstancias personales del
representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del
poder del que resulta la representación.
Como corolario de lo anterior, corresponde al notario el juicio de suficiencia, que
incluye el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la
legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio.
Por todo ello, el notario recurrente, conociendo la doctrina que emana del Alto
Tribunal (…) ha cumplido escrupulosamente su función conformadora del negocio
jurídico solemnizado en la escritura calificada negativamente, en la que la intervención
de la entidad mercantil vendedora, actúa con un poder conferido por una sociedad
mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante calificó, bajo su responsabilidad, y
de forma rigurosa, la validez y vigencia del poder otorgado por aquella, de forma que la
reseña del documento auténtico del que resulta la representación se expresó las
circunstancias que, a juicio del notario recurrente, justifican la validez y vigencia del
poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no
inscrito, ya de un poder especial.
Siguiendo con lo anterior, en el caso que nos ocupa, la falta de inscripción ha sido
suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que ponen
de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido
nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social
competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento (cfr.
Resoluciones de 22 de octubre de 2012, 9 de mayo de 2014 y 5 de enero y 25 de mayo
de 2017, entre otras).
Concluyo, junto con la DGSJYFP que la reseña, tal como la misma ha sido
expresada, no puede cabalmente entenderse referida únicamente a las facultades

cve: BOE-A-2023-15165
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Núm. 154