III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15165)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154

Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90921

presupuesto necesario previo para la legitimación de la actuación del apoderado en
nombre del titular registral con las consecuencias jurídicas y registrales que dicha
actuación puede comportar en la esfera de aquél”.
Teniendo en cuenta los citados hechos y fundamentos de Derecho, acuerdo:
1. Suspender la inscripción solicitada, sin tomar anotación preventiva por defecto
subsanable, por no haber sido solicitada.
2. Notifíquese al presentante y al notario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días. Esta suspensión conlleva la prórroga del asiento de presentación
por plazo de sesenta días contados desde la última de dichas notificaciones.
3. Contra esta calificación (…)
Valladolid, veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés La registradora (firma
ilegible) Fdo: Concepción Molina Serrano.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Javier Gómez Martínez, notario de
Valladolid, interpuso recurso el día 30 de marzo de 2023 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:

I.–(…)
II.–(…) el registrador argumenta, por un lado, los artículos 18 de la Lh y 98 de su
reglamento, el 11,3 del Reglamento del Registro Mercantil, no aplicable desde nuestro
punto de vista, y el artículo 94 del mismo cuerpo legal. Posteriormente habla de la
regularidad y legalidad del nombramiento del poderdante, aduciendo una resolución de
hace más de 10 años.
Dicha doctrina fue rectificada hace varios años, pues en relación con la
representación voluntaria con base en un poder general no inscrito o en un poder
especial, nuestro centro directivo ha declarado, varias veces, que en el ámbito del
Registro de la Propiedad, la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil como
revelador de la válida existencia de la representación alegada hace necesario acreditar
la legalidad y existencia de dicha representación en nombre del titular registral a través
de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de
aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en
los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, por lo
que la falta de inscripción puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de
aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del
representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y
formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente
convocado, y vigente en el momento del nombramiento (cfr. Resoluciones de 22 de
octubre de 2012, 9 de mayo de 2014 y 5 de enero y 25 de mayo de 2017, entre otras).
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
como de hecho se ha hecho, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de
suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación.

cve: BOE-A-2023-15165
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