III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15165)
Resolución de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90920

misma fecha por el referido notario don Javier Gómez Martínez, dicho poder por el que
actúa la representante de la sociedad vendedora es concreto y específico pero no consta
quién lo ha otorgado ni en virtud de qué poder o cargo inscrito actuó.
Fundamentos de Derecho:
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Civil ninguno puede contratar
a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la ley su
representación legal.
Además, entre las circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción el
artículo 51 número 9 c) establece que “La persona a cuyo favor se practique la
inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán
conforme a las siguientes normas: c) Se expresarán también, en su caso, las
circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que identifiquen al
representante, el poder o nombramiento que confieran la representación y, cuando
proceda, su inscripción en el Registro correspondiente”.
Por ello, el artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil establece que: “Para
inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la
previa inscripción de éstos”.
Y el artículo 94 del mismo cuerpo legal establece que “1. En la hoja abierta a cada
sociedad se inscribirán obligatoriamente: 5.º Los poderes generales y las delegaciones
de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la
inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización
de actos concretos”.
La Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2014 indica para un caso análogo que
“la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe
comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez
del poder otorgado (representación de segundo grado) dependerá, entre otras
circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado
que lo haya otorgado (representación de primer grado).
Dicha doctrina ya fue establecida por dicho Órgano en su Resolución de 22 de
octubre de 2012 cuando dice que: “En este sentido, la apariencia legitimadora del
apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es
suficiente para acreditar la válida existencia de su representación, pues dicho poder
puede estar otorgado por órgano no legitimado para ello o con cargo no vigente en el
momento de su nombramiento. Téngase en cuenta que, por ejemplo, ni al Presidente del
Consejo de Administración, ni a la Junta les corresponde la concesión de poderes”.
“No se pone en duda en la calificación la suficiencia de las facultades representativas
del otorgante, sino la falta de acreditación, y en su caso regularidad, del título
representativo del concedente del poder, esto es, el nombramiento del órgano social o el
negocio representativo mediante el cual el órgano correspondiente de la entidad
representada apodera específicamente a quien a su vez concede el poder al interviniente
(pues dado el carácter incompleto de la reseña no se puede colegir si el concedente del
poder fue o no el órgano de administración o bien otro apoderado designado por aquél).
Se trata de una cuestión que afecta a la regularidad y legalidad del nombramiento del
apoderado que depende de documentos (los relativos al título representativo del
concedente del poder) que el notario ni testimonia, ni reseña habiéndolos tenido a la
vista, omisión que no se suple por el juicio de suficiencia de facultades, y que son

cve: BOE-A-2023-15165
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 154