III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-15212)
Resolución de 19 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Sociedad Anónima de Electrónica Submarina.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91331
La cuantía del salario base establecida para cada nivel según el anexo I, se aplicará
proporcionalmente al tipo de jornada laboral del trabajador y en función de la fecha de
ingreso.
12.3
Complemento de puesto (CP).
El complemento de puesto, establecido en el anexo I por grupo profesional y nivel, es la
retribución que se podrá asignar en base al puesto de trabajo según su contenido funcional.
Este complemento, por su propia naturaleza, no tiene carácter consolidable y se
percibirá exclusivamente mientras el trabajador realice las tareas específicas del puesto
en el que está ubicado.
12.4
Complemento de dirección por objetivos (DPO).
La dirección por objetivos podrá ser asignada como parte del sistema integrado de
mejora de productividad y competitividad de SAES mediante la fijación de objetivos
estratégicos y operativos.
La DPO es la retribución que corresponde individualmente a cada trabajador por
alcanzar los objetivos fijados por la Dirección de la empresa para cada ejercicio en los
términos indicados en la normativa interna, según anexo I.
Esta retribución variable calculada sobre el salario base, será como máximo el
porcentaje detallado en anexo I en función de la pertenencia a un grupo profesional y nivel.
Este complemento, por su propia naturaleza, no tiene carácter consolidable.
12.5 Ningún trabajador, como consecuencia de lo pactado en este convenio,
percibirá anualmente una retribución total en conceptos ordinarios inferior a la
globalmente devengada en el periodo anterior a la aprobación del convenio, siempre que
exista homogeneidad de circunstancias. De existir retribuciones anuales superiores, el
diferencial respecto de lo pactado en este convenio, se integrará en un complemento
personal transitorio (CPT). El régimen jurídico de este complemento será el mismo que
del resto de los conceptos retributivos ordinarios.
Horas extraordinarias.
Ambas partes acuerdan la necesidad de reducir al mínimo imprescindible la
realización de horas extraordinarias.
Corresponde a la Dirección de la empresa, de forma exclusiva, la facultad de requerir
y autorizar, siempre de forma previa, la realización de horas extraordinarias. Como
consecuencia, no podrán realizarse ampliaciones de jornada sin que exista el previo
requerimiento y autorización de la Dirección.
Las horas extraordinarias requeridas por la dirección para la prevención o reparación
de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, serán de obligatoria realización.
El valor de la hora extraordinaria, realizada conforme a los puntos anteriores, será
equivalente a una hora ordinaria. La Dirección de la empresa, de acuerdo con las
necesidades objetivas de producción o de prestación de servicios podrá abonar las horas
extraordinarias o compensarlas mediante descanso, dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización.
La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa y a los
Delegados de personal de las horas extraordinarias realizadas.
Artículo 14.
Complemento por incapacidad temporal (IT).
14.1 El trabajador que cause baja por enfermedad percibirá de la empresa un
complemento en las cuantías que a continuación se indican:
a) Hasta el 100 % de su salario base durante los tres primeros días de baja por una
sola vez al año.
b) Del 20 % del salario base desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive.
cve: BOE-A-2023-15212
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91331
La cuantía del salario base establecida para cada nivel según el anexo I, se aplicará
proporcionalmente al tipo de jornada laboral del trabajador y en función de la fecha de
ingreso.
12.3
Complemento de puesto (CP).
El complemento de puesto, establecido en el anexo I por grupo profesional y nivel, es la
retribución que se podrá asignar en base al puesto de trabajo según su contenido funcional.
Este complemento, por su propia naturaleza, no tiene carácter consolidable y se
percibirá exclusivamente mientras el trabajador realice las tareas específicas del puesto
en el que está ubicado.
12.4
Complemento de dirección por objetivos (DPO).
La dirección por objetivos podrá ser asignada como parte del sistema integrado de
mejora de productividad y competitividad de SAES mediante la fijación de objetivos
estratégicos y operativos.
La DPO es la retribución que corresponde individualmente a cada trabajador por
alcanzar los objetivos fijados por la Dirección de la empresa para cada ejercicio en los
términos indicados en la normativa interna, según anexo I.
Esta retribución variable calculada sobre el salario base, será como máximo el
porcentaje detallado en anexo I en función de la pertenencia a un grupo profesional y nivel.
Este complemento, por su propia naturaleza, no tiene carácter consolidable.
12.5 Ningún trabajador, como consecuencia de lo pactado en este convenio,
percibirá anualmente una retribución total en conceptos ordinarios inferior a la
globalmente devengada en el periodo anterior a la aprobación del convenio, siempre que
exista homogeneidad de circunstancias. De existir retribuciones anuales superiores, el
diferencial respecto de lo pactado en este convenio, se integrará en un complemento
personal transitorio (CPT). El régimen jurídico de este complemento será el mismo que
del resto de los conceptos retributivos ordinarios.
Horas extraordinarias.
Ambas partes acuerdan la necesidad de reducir al mínimo imprescindible la
realización de horas extraordinarias.
Corresponde a la Dirección de la empresa, de forma exclusiva, la facultad de requerir
y autorizar, siempre de forma previa, la realización de horas extraordinarias. Como
consecuencia, no podrán realizarse ampliaciones de jornada sin que exista el previo
requerimiento y autorización de la Dirección.
Las horas extraordinarias requeridas por la dirección para la prevención o reparación
de siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, serán de obligatoria realización.
El valor de la hora extraordinaria, realizada conforme a los puntos anteriores, será
equivalente a una hora ordinaria. La Dirección de la empresa, de acuerdo con las
necesidades objetivas de producción o de prestación de servicios podrá abonar las horas
extraordinarias o compensarlas mediante descanso, dentro de los cuatro meses
siguientes a su realización.
La Dirección de la empresa informará periódicamente al Comité de empresa y a los
Delegados de personal de las horas extraordinarias realizadas.
Artículo 14.
Complemento por incapacidad temporal (IT).
14.1 El trabajador que cause baja por enfermedad percibirá de la empresa un
complemento en las cuantías que a continuación se indican:
a) Hasta el 100 % de su salario base durante los tres primeros días de baja por una
sola vez al año.
b) Del 20 % del salario base desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive.
cve: BOE-A-2023-15212
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.