III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-15210)
Resolución de 19 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Grupo Allianz.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91275
Allianz, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad si alguna de las partes
así lo requiriera expresamente.
Artículo 6.
Comisión mixta.
Para la interpretación, desarrollo y seguimiento de las normas contenidas en el
presente Convenio de Grupo Allianz se crea una Comisión Mixta, de naturaleza paritaria,
formada por 6 representantes de las empresas designados por la Dirección y 6
representantes de las personas trabajadoras pertenecientes a los Sindicatos firmantes
del Convenio de Grupo Allianz con la proporción derivada de su representatividad en el
momento de la constitución de la mesa negociadora del presente Convenio de Grupo
Allianz, o suplentes designados por cada una de las partes, de acuerdo con el
Reglamento interno de funcionamiento de la Comisión que se elabore.
La Comisión Mixta quedará válidamente constituida con la presencia de al menos 4
representantes de las empresas y 4 de la representación social, adoptando los acuerdos
por mayoría de cada una de las representaciones en proporción a la representatividad
que cada uno ostenta en relación a la representación unitaria existente en las empresas,
en el momento de la constitución de la mesa negociadora del presente Convenio de
Grupo Allianz. En el supuesto de no producirse acuerdo, cada representación podrá
expresar su posición al respecto, si bien las manifestaciones sólo tendrán el mero valor
de declaraciones unilaterales de voluntad, sin eficacia vinculante alguna. Los votos
particulares que puedan emitirse por cada representación tendrán igual valor, aun en el
supuesto de acuerdo, sin que ello afecte por tanto a la eficacia y validez del mismo.
Igualmente, las partes someterán las discrepancias producidas en su seno a los
sistemas no judiciales de solución de conflictos (ASAC) en los términos establecidos en
el art. 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.
La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no privará a las partes interesadas
del derecho a usar la vía administrativa o judicial según proceda, en reconocimiento a la
tutela judicial efectiva que le asiste.
La inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente Convenio Colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
La solicitud de descuelgue se comunicará por las empresas a la representación de
las personas trabajadoras señalada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores,
para proceder al desarrollo previo de un periodo de consultas en los términos del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comunicación deberá hacerse por
escrito y en ella se incluirá la documentación que resulte pertinente y justifique el
descuelgue.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en las empresas y su duración, que no podrá prolongarse más allá del
momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en las empresas.
Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria del presente Convenio, que dispondrá de
un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por
resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de
desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su
pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera sido sin acuerdo, las partes
deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre
solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
cve: BOE-A-2023-15210
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Inaplicación del convenio.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 91275
Allianz, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad si alguna de las partes
así lo requiriera expresamente.
Artículo 6.
Comisión mixta.
Para la interpretación, desarrollo y seguimiento de las normas contenidas en el
presente Convenio de Grupo Allianz se crea una Comisión Mixta, de naturaleza paritaria,
formada por 6 representantes de las empresas designados por la Dirección y 6
representantes de las personas trabajadoras pertenecientes a los Sindicatos firmantes
del Convenio de Grupo Allianz con la proporción derivada de su representatividad en el
momento de la constitución de la mesa negociadora del presente Convenio de Grupo
Allianz, o suplentes designados por cada una de las partes, de acuerdo con el
Reglamento interno de funcionamiento de la Comisión que se elabore.
La Comisión Mixta quedará válidamente constituida con la presencia de al menos 4
representantes de las empresas y 4 de la representación social, adoptando los acuerdos
por mayoría de cada una de las representaciones en proporción a la representatividad
que cada uno ostenta en relación a la representación unitaria existente en las empresas,
en el momento de la constitución de la mesa negociadora del presente Convenio de
Grupo Allianz. En el supuesto de no producirse acuerdo, cada representación podrá
expresar su posición al respecto, si bien las manifestaciones sólo tendrán el mero valor
de declaraciones unilaterales de voluntad, sin eficacia vinculante alguna. Los votos
particulares que puedan emitirse por cada representación tendrán igual valor, aun en el
supuesto de acuerdo, sin que ello afecte por tanto a la eficacia y validez del mismo.
Igualmente, las partes someterán las discrepancias producidas en su seno a los
sistemas no judiciales de solución de conflictos (ASAC) en los términos establecidos en
el art. 85.3.e) del Estatuto de los Trabajadores.
La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no privará a las partes interesadas
del derecho a usar la vía administrativa o judicial según proceda, en reconocimiento a la
tutela judicial efectiva que le asiste.
La inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente Convenio Colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
La solicitud de descuelgue se comunicará por las empresas a la representación de
las personas trabajadoras señalada en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores,
para proceder al desarrollo previo de un periodo de consultas en los términos del
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comunicación deberá hacerse por
escrito y en ella se incluirá la documentación que resulte pertinente y justifique el
descuelgue.
El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en las empresas y su duración, que no podrá prolongarse más allá del
momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en las empresas.
Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria del presente Convenio, que dispondrá de
un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Mixta se pronunciará por
resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de
desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su
pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.
Cuando la intervención de la Comisión Mixta hubiera sido sin acuerdo, las partes
deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores,
recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre
solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
cve: BOE-A-2023-15210
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Inaplicación del convenio.