III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15164)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se deniega la iniciación de un expediente de georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90917
como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la
magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie
inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción
legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se
expresa».
En dicha Resolución de 17 de noviembre de 2015, la Dirección General entendió que
para rectificar la descripción de la finca y lograr la inscripción de la georreferenciación y,
en su caso la coordinación con el Catastro, el interesado podía acudir, cuando existía
una discordancia con la realidad física, bien al expediente del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, tramitado ante el notario o al del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tramitado ante el registrador.
En el primer caso, si el registrador tenía dudas sobre la identidad de la misma, debía
expresarlas en la certificación inicial del expediente, las cuales no paralizaban el
expediente, puesto que se expresaban para que las mismas pudieran ser subsanadas en
su tramitación por el notario, lo que debía calificar posteriormente el registrador.
Así lo declaró este Centro Directivo en varias Resoluciones como la de 1 de marzo
de 2022, entre otras. Analógicamente, esta circunstancia con las debidas adaptaciones
también puede mantenerse en el caso del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, sin necesidad de expedir certificación,
pues será el propio registrador quien tramite el expediente, puede intentar resolver las
dudas, realizando los diferentes trámites en que consiste el expediente del artículo 199,
entre ellos la notificación a colindantes, y a la vista del resultado, emitir la
correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en su caso, si se disipan
las dudas.
Este Centro Directivo siempre ha tenido una interpretación amplia respecto a los
supuestos en los cuales debe procederse a la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, declarando en la Resolución de 10 de enero de 2023: «Esta
Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente
previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente,
evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación».
Por su parte, la Resolución de 7 de septiembre de 2022, alegada por el recurrente,
declaró en su fundamento de Derecho cuarto: «Todas las dudas que pueda tener la
registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral 9.574 y la
georreferenciación alternativa presentada, como pueden ser el cambio de calificación de
rústica a urbana, que ya consta en la inscripción como pendiente de acreditación, el
cambio de denominación de la ubicación del camino (…) a calle (…) y la actualización de
los linderos, pueden ser subsanados en la tramitación del expediente del artículo 199.2
de la Ley Hipotecaria, con citación a los colindantes registrales, algunos de los cuales
pueden ser conocidos por las segregaciones practicadas y otros seguramente deberán
ser citados por edictos, dada la desactualizada descripción registral de la finca, y a los
catastrales afectados (estos últimos resultarán del informe catastral de validación
técnica, que también puede solicitar la registradora) y al Ayuntamiento competente, por
lindar con la calle (…), para que pueda formular alegaciones y al cual podrá solicitar, en
su caso, la georreferenciación de la parte expropiada, recordándole el deber de
inscripción que resulta del artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre ».
3. Dicha doctrina debe mantenerse en el presente caso, puesto que no se da esa
situación evidente que determine que sea improcedente la tramitación del expediente,
pues en el presente caso, las dudas sobre la correspondencia de la finca con respecto a
la de la parcela catastral, carecen de la virtualidad suficiente como para impedir la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90917
como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la
magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie
inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción
legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los
importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento
justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se
expresa».
En dicha Resolución de 17 de noviembre de 2015, la Dirección General entendió que
para rectificar la descripción de la finca y lograr la inscripción de la georreferenciación y,
en su caso la coordinación con el Catastro, el interesado podía acudir, cuando existía
una discordancia con la realidad física, bien al expediente del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria, tramitado ante el notario o al del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
tramitado ante el registrador.
En el primer caso, si el registrador tenía dudas sobre la identidad de la misma, debía
expresarlas en la certificación inicial del expediente, las cuales no paralizaban el
expediente, puesto que se expresaban para que las mismas pudieran ser subsanadas en
su tramitación por el notario, lo que debía calificar posteriormente el registrador.
Así lo declaró este Centro Directivo en varias Resoluciones como la de 1 de marzo
de 2022, entre otras. Analógicamente, esta circunstancia con las debidas adaptaciones
también puede mantenerse en el caso del expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria. Si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, sin necesidad de expedir certificación,
pues será el propio registrador quien tramite el expediente, puede intentar resolver las
dudas, realizando los diferentes trámites en que consiste el expediente del artículo 199,
entre ellos la notificación a colindantes, y a la vista del resultado, emitir la
correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en su caso, si se disipan
las dudas.
Este Centro Directivo siempre ha tenido una interpretación amplia respecto a los
supuestos en los cuales debe procederse a la tramitación del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria, declarando en la Resolución de 10 de enero de 2023: «Esta
Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente
previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente,
evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación».
Por su parte, la Resolución de 7 de septiembre de 2022, alegada por el recurrente,
declaró en su fundamento de Derecho cuarto: «Todas las dudas que pueda tener la
registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral 9.574 y la
georreferenciación alternativa presentada, como pueden ser el cambio de calificación de
rústica a urbana, que ya consta en la inscripción como pendiente de acreditación, el
cambio de denominación de la ubicación del camino (…) a calle (…) y la actualización de
los linderos, pueden ser subsanados en la tramitación del expediente del artículo 199.2
de la Ley Hipotecaria, con citación a los colindantes registrales, algunos de los cuales
pueden ser conocidos por las segregaciones practicadas y otros seguramente deberán
ser citados por edictos, dada la desactualizada descripción registral de la finca, y a los
catastrales afectados (estos últimos resultarán del informe catastral de validación
técnica, que también puede solicitar la registradora) y al Ayuntamiento competente, por
lindar con la calle (…), para que pueda formular alegaciones y al cual podrá solicitar, en
su caso, la georreferenciación de la parte expropiada, recordándole el deber de
inscripción que resulta del artículo 36 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre ».
3. Dicha doctrina debe mantenerse en el presente caso, puesto que no se da esa
situación evidente que determine que sea improcedente la tramitación del expediente,
pues en el presente caso, las dudas sobre la correspondencia de la finca con respecto a
la de la parcela catastral, carecen de la virtualidad suficiente como para impedir la
tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15164
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154