III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15162)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de disolución de sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90899

“Segundo. El tema único del recurso se sintetiza en la denuncia de la inaplicabilidad
al caso de la disposición del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada que establece para el caso de apertura de la liquidación que cesarán en su
cargo los administradores y que quienes tuvieren esta condición al tiempo de la
disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros
en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.
El motivo se desestima por las razones siguientes:
A. No hay ninguna razón estructural ni formal para sostener, o que permita
entender, que la norma del artículo 110.1 LSRL no es aplicable a las causas de
disolución del artículo 104.1 c) [actual art. 363.1, b) y c) del TRLSC 1/2010, de 2 de julio]
–‘imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o paralización de los órganos
sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento’–.
B. El precepto del artículo 110.2 y 3 LSRL (actual 377 TRLSC) está previsto para
unos casos perfectamente delimitados –‘fallecimiento o cese del liquidador único, de
todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen
conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que
existan suplentes’– con los cuates no tiene similitud el supuesto general del
artículo 104.1. c) LSRL.
C. En principio el supuesto histórico de autos es plenamente subsumible en el
supuesto normativo del artículo 110.1 LSRL (actual art. 376.1 TRLSC ) porque se ha
disuelto una sociedad, ésta tiene naturaleza de responsabilidad limitada, no hay
previsión estatutaria específica (la general se remite a la normativa legal) y no hubo
acuerdo en otro sentido en junta general.
D. Los supuestos del artículo 104.1 c) LSRL, en el caso concreto de dos socios con
igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados,
plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es
razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del
artículo 110.1 LSRL. Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias
objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras
sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial –de designación de liquidador, o
de intervención–, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se
dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de
acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o
incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está
sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2 TRLSC).”
Doctrina cuya vigencia reafirma el auto AP. Valencia de fecha 27 de noviembre
de 2019 número de recurso 981/2019, en el que después de transcribir la resolución
anterior, razona:
“Se constata así que el Alto tribunal: i) considera que la elusión del art 376 LSC tiene
un marcado carácter 'excepcional', extraordinario y, por tanto, de uso muy restrictivo; ii)
que tal excepcionalidad se basa principalmente en la inaptitud del administrador en
relación con las actividades liquidatorias a realizar o en una conducta fraudulenta, no en
las malas relaciones personales entre socios.”
Quinto. De los fundamentos de derecho anteriores, podemos deducir, respecto de
la calificación sometida a recurso, que:
– El acuerdo de disolución adoptado por “Unidad 4 Corbera, S.L. en liquidación”
produjo por un lado el cese de don V. M. C. como administrador único, si bien acababa
de cesar por dimisión, y, por otro, su conversión en liquidador único.
– Que la conversión en liquidador único se produjo tanto en aplicación de los
estatutos sociales como por ministerio de la ley.
– Que la conversión en liquidador único se produjo “automáticamente” sin necesidad
de que fuera adoptado ningún acuerdo.

cve: BOE-A-2023-15162
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Núm. 154