III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15162)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a inscribir una escritura de disolución de sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90898
presente recurso se refiere, es la aplicación del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades
de Capital y la automática conversión en él señalada, por no hallarse el caso en los
supuestos, excepcionales, en los que la doctrina del Tribunal Supremo (véase Sentencia
de 30 de mayo de 2007) había posibilitado una designación judicial, a pesar de no estar
el caso legalmente amparado, en base a argumentos que guardan relación con el abuso
de derecho o el fraude de Ley, que, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal
Supremo de 17 de enero de 2014, se trató de una solución excepcional. Supuesto
además de abuso de derecho o de fraude de ley que, como dice la Sentencia del
Juzgado número 1 de lo Mercantil de Castellón “en este caso ni se advierte ni se ha
acreditado”. En el mismo sentido, señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, en esencia, que si no hay disposición
estatutaria específica que disponga otra cosa ni acuerdo de la junta general, sea cual
sea la causa de disolución social, debe de regir la regla de la conversión “ex lege”, salvo
que concurran circunstancias extremas que excepcionalmente aconsejen acudir a otro
remedio más equitativo para no contradecir los principios que inspiran el proceso de
liquidación social. Y que dichas circunstancias extremas deben de consistir en una
situación de fraude de Ley o abuso de derecho, que no puede entenderse concurran por
el simple hecho de que exista una situación de bloqueo preexistente, o que resulte
nombrado o convertido en liquidador el administrador perteneciente a uno de los dos
grupos en disputa por el control social.
Así pues, no producida designación inicial de liquidador alguna, ya que la junta no
nombró a persona o personas determinadas, sino que adoptó un acuerdo cuyo
cumplimiento devino imposible por no acoger los órganos judiciales la pretensión de que
el liquidador fuera judicialmente designado, la situación es equiparable a no haber
designado la junta liquidador alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la
conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores. sin que sea
preciso ulterior acuerdo de la junta, como exigió el registrador en su nota de calificación.
El defecto por tanto, ha de ser revocado.
Otra cuestión distinta es si esa sucesión automática de cargo de administrador en
liquidador precisa o no de una aceptación expresa, como la contenida en el documento
presentado a inscripción. La mayoría de la doctrina entiende que en los supuestos de
conversión automática de administrador en liquidador no se precisa aceptación alguna,
dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de
administrador, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera. Así
parece deducirse del artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil, en que para
los casos de disolución por transcurso del plazo o disolución de pleno derecho, establece
que “en los casos a que se refiere el apartado anterior, el registrador extenderá una nota
al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores, expresando que
han cesado en su cargo. Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores
por establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el registrador lo hará constar en el
correspondiente asiento”. A pesar de ello no parece haber gran obstáculo en que,
siquiera sea de manera formal y no sustantiva, un administrador quiera afirmar o
reafirmar la sustitución de su condición de administrador en liquidador, ni parece existir
inconveniente en que tal manifestación de voluntad pueda reflejarse en el Registro
Mercantil. Con mayor motivo en el caso que se debate, en que la inscripción de la
disolución reflejaba una pretendida designación judicial de liquidador que quedó
inoperante, por no admitirlo así el juez competente, y mediante el documento de
aceptación, que acredita además la real situación de los cargos sociales, se logra la
concordancia de la realidad jurídica extrarregistral con el Registro. En definitiva, el
defecto consistente en no poder reflejar la aceptación del cargo de liquidador “sin que
conste el acuerdo de la junta general procediendo a ese nombramiento”, ha de revocarse
totalmente.
STS de 11 de abril de 2011 número 229/2011 recurso 2289/2007(…) (El
artículo 110.1 LSRL citado en la resolución corresponde al vigente 376.1 LSC).
cve: BOE-A-2023-15162
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90898
presente recurso se refiere, es la aplicación del artículo 376.1 de la Ley de Sociedades
de Capital y la automática conversión en él señalada, por no hallarse el caso en los
supuestos, excepcionales, en los que la doctrina del Tribunal Supremo (véase Sentencia
de 30 de mayo de 2007) había posibilitado una designación judicial, a pesar de no estar
el caso legalmente amparado, en base a argumentos que guardan relación con el abuso
de derecho o el fraude de Ley, que, como puso de relieve la Sentencia del Tribunal
Supremo de 17 de enero de 2014, se trató de una solución excepcional. Supuesto
además de abuso de derecho o de fraude de ley que, como dice la Sentencia del
Juzgado número 1 de lo Mercantil de Castellón “en este caso ni se advierte ni se ha
acreditado”. En el mismo sentido, señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de
noviembre de 2011 y 24 de febrero de 2012, en esencia, que si no hay disposición
estatutaria específica que disponga otra cosa ni acuerdo de la junta general, sea cual
sea la causa de disolución social, debe de regir la regla de la conversión “ex lege”, salvo
que concurran circunstancias extremas que excepcionalmente aconsejen acudir a otro
remedio más equitativo para no contradecir los principios que inspiran el proceso de
liquidación social. Y que dichas circunstancias extremas deben de consistir en una
situación de fraude de Ley o abuso de derecho, que no puede entenderse concurran por
el simple hecho de que exista una situación de bloqueo preexistente, o que resulte
nombrado o convertido en liquidador el administrador perteneciente a uno de los dos
grupos en disputa por el control social.
Así pues, no producida designación inicial de liquidador alguna, ya que la junta no
nombró a persona o personas determinadas, sino que adoptó un acuerdo cuyo
cumplimiento devino imposible por no acoger los órganos judiciales la pretensión de que
el liquidador fuera judicialmente designado, la situación es equiparable a no haber
designado la junta liquidador alguno, y la consecuencia ha de ser, por tanto, la
conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores. sin que sea
preciso ulterior acuerdo de la junta, como exigió el registrador en su nota de calificación.
El defecto por tanto, ha de ser revocado.
Otra cuestión distinta es si esa sucesión automática de cargo de administrador en
liquidador precisa o no de una aceptación expresa, como la contenida en el documento
presentado a inscripción. La mayoría de la doctrina entiende que en los supuestos de
conversión automática de administrador en liquidador no se precisa aceptación alguna,
dado que la aceptación ya se produjo en el momento de aceptar el cargo de
administrador, y para el caso de que la eventualidad de la disolución se produjera. Así
parece deducirse del artículo 238.2 del Reglamento del Registro Mercantil, en que para
los casos de disolución por transcurso del plazo o disolución de pleno derecho, establece
que “en los casos a que se refiere el apartado anterior, el registrador extenderá una nota
al margen de la inscripción del nombramiento de los administradores, expresando que
han cesado en su cargo. Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores
por establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el registrador lo hará constar en el
correspondiente asiento”. A pesar de ello no parece haber gran obstáculo en que,
siquiera sea de manera formal y no sustantiva, un administrador quiera afirmar o
reafirmar la sustitución de su condición de administrador en liquidador, ni parece existir
inconveniente en que tal manifestación de voluntad pueda reflejarse en el Registro
Mercantil. Con mayor motivo en el caso que se debate, en que la inscripción de la
disolución reflejaba una pretendida designación judicial de liquidador que quedó
inoperante, por no admitirlo así el juez competente, y mediante el documento de
aceptación, que acredita además la real situación de los cargos sociales, se logra la
concordancia de la realidad jurídica extrarregistral con el Registro. En definitiva, el
defecto consistente en no poder reflejar la aceptación del cargo de liquidador “sin que
conste el acuerdo de la junta general procediendo a ese nombramiento”, ha de revocarse
totalmente.
STS de 11 de abril de 2011 número 229/2011 recurso 2289/2007(…) (El
artículo 110.1 LSRL citado en la resolución corresponde al vigente 376.1 LSC).
cve: BOE-A-2023-15162
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Núm. 154