III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90892
práctica de los asientos debe hacerse en la forma determinada por el ordenamiento (vid.
artículos 9, 72 y 103 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento)».
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto
no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado este Centro Directivo en su Resolución de 28 de julio de 2014, la
calificación positiva es requisito imprescindible, insoslayable, de la inscripción, como
fundamento que es, junto con la publicidad y consiguiente cognoscibilidad legal, de sus
fuertes efectos defensivos y ofensivos, pero la calificación positiva no es la inscripción
misma, ni se confunde con ella, siendo así que ésta y no la calificación positiva previa, es
la que, en paralelo a la salvaguardia judicial de la misma (artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria), sale del ámbito de la disponibilidad del registrador, pasando a ser
intangible para el mismo. De este modo, si la recurrente entiende que alguno de los
asientos practicados por el registrador no ha sido practicado conforme a las normas del
ordenamiento jurídico tiene a su disposición los remedios en el mismo previstos
(artículo 30, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Lo que no puede pretender es
que esta Dirección General le ampare en su pretensión de dictar al registrador
competente por razón del territorio (artículo 2 del Reglamento Hipotecario), el contenido
de la modificación de unos asientos ya practicados, cuyo contenido está sujeto al
principio de legalidad y se encuentran bajo salvaguarda judicial y cuya modificación está
igualmente sujeta a estrictas normas de procedimiento.
Por otra parte, alega la recurrente que no existió el divorcio hasta el año 1981, lo que
es cierto; pero también es cierto que sí existía la separación legal, así como los
procedimientos para la liquidación de la sociedad de gananciales; además, se pudo
instar la liquidación de gananciales en el procedimiento de divorcio que culminó con la
sentencia de 1985, lo que no se hizo, abocando a la situación preexistente de
ganancialidad en el Registro. En consecuencia, sin perjuicio de que pueda servir este
argumento en el procedimiento judicial que corresponda, no es admisible para sostener
extrajudicialmente el carácter privativo de la adquisición.
4. A continuación, hay que determinar si procede la adjudicación de la herencia sin
la liquidación de los bienes gananciales.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas inscritas en el Registro de
la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no
podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los referidos principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina tiene apoyo en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013), de modo que, como afirmó esta Dirección General en Resolución de 17 de
septiembre de 2014, «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia
de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
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práctica de los asientos debe hacerse en la forma determinada por el ordenamiento (vid.
artículos 9, 72 y 103 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento)».
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto
no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de
Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40
y 82 de la Ley Hipotecaria).
Como ha afirmado este Centro Directivo en su Resolución de 28 de julio de 2014, la
calificación positiva es requisito imprescindible, insoslayable, de la inscripción, como
fundamento que es, junto con la publicidad y consiguiente cognoscibilidad legal, de sus
fuertes efectos defensivos y ofensivos, pero la calificación positiva no es la inscripción
misma, ni se confunde con ella, siendo así que ésta y no la calificación positiva previa, es
la que, en paralelo a la salvaguardia judicial de la misma (artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria), sale del ámbito de la disponibilidad del registrador, pasando a ser
intangible para el mismo. De este modo, si la recurrente entiende que alguno de los
asientos practicados por el registrador no ha sido practicado conforme a las normas del
ordenamiento jurídico tiene a su disposición los remedios en el mismo previstos
(artículo 30, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Lo que no puede pretender es
que esta Dirección General le ampare en su pretensión de dictar al registrador
competente por razón del territorio (artículo 2 del Reglamento Hipotecario), el contenido
de la modificación de unos asientos ya practicados, cuyo contenido está sujeto al
principio de legalidad y se encuentran bajo salvaguarda judicial y cuya modificación está
igualmente sujeta a estrictas normas de procedimiento.
Por otra parte, alega la recurrente que no existió el divorcio hasta el año 1981, lo que
es cierto; pero también es cierto que sí existía la separación legal, así como los
procedimientos para la liquidación de la sociedad de gananciales; además, se pudo
instar la liquidación de gananciales en el procedimiento de divorcio que culminó con la
sentencia de 1985, lo que no se hizo, abocando a la situación preexistente de
ganancialidad en el Registro. En consecuencia, sin perjuicio de que pueda servir este
argumento en el procedimiento judicial que corresponda, no es admisible para sostener
extrajudicialmente el carácter privativo de la adquisición.
4. A continuación, hay que determinar si procede la adjudicación de la herencia sin
la liquidación de los bienes gananciales.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 10 de abril de 2017) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario,
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el
de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto
sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se
exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas inscritas en el Registro de
la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no
podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular
registral, que resulte de los correspondientes títulos traslativos con causa adecuada (cfr.
artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).
Solo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado
desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el
artículo 24 de la Constitución, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito
hipotecario a través de los referidos principios de salvaguardia judicial de los asientos
registrales, tracto sucesivo y legitimación.
Esta doctrina tiene apoyo en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo
(Sentencias de la Sala Primera de 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre
de 2013), de modo que, como afirmó esta Dirección General en Resolución de 17 de
septiembre de 2014, «el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia
de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el
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