III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

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calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han
de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito de
impugnación y no se presentaron al inicio del procedimiento registral que culminó con la
calificación que ahora se recurre» (así, Resolución de 13 febrero de 2023, que reitera las
Resoluciones de 9, 23 y 31 de enero de 2023 y otras muchas anteriores). No obstante,
los documentos aportados, bien pudieran servir –a falta de acuerdo de las partes– para
un procedimiento judicial a los efectos de obtener resolución judicial declarando la
privatividad.
Por tanto, sin considerar si estos documentos pueden surtir efecto en el
procedimiento judicial correspondiente, la resolución de este expediente se limitará a los
documentos presentados para la inscripción.
3. También como cuestión previa, en cuanto a las alegaciones de la recurrente
respecto a que «el carácter de ganancial de las fincas objeto de inscripción se lo otorgó
de forma unilateral, el Registrador de la Propiedad existente en enero de 1980». En
primer lugar, el título de adquisición de las fincas referidas es el de compraventa de
fecha 29 de octubre de 1979, en la que doña M. L. M. F. compró en estado de casada
con don A. C. P. M. en sociedad de gananciales, y en segundo lugar, hay que recordar
que es la Ley –las normas del Código Civil– la que atribuye la ganancialidad a la compra
efectuada por una persona casada en régimen de gananciales, y en ese sentido, es ese
carácter se recogió en su día en la inscripción conforme a las normas registrales.
Como consecuencia de la inscripción practicada en el Registro, se producen los
efectos que a la misma atribuye la Ley, entre ellos, los derivados del principio de
«legitimación registral»: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo» (artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria); «los
asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley» (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
La presunción de exactitud se protege al estar los asientos bajo la salvaguardia de
los tribunales. Efectivamente, tal como se alega en el escrito de recurso, la presunción
de exactitud es una presunción «iuris tantum». Pero la desvirtuación de la presunción
«iuris tantum» ha de hacerse en el juicio oportuno, pues así resulta de la salvaguardia
judicial de los asientos. Por eso, estando vigente un asiento, la presunción que el mismo
implica no puede ser rectificada o desvirtuada en el ámbito extrajudicial según ha
declarado reiteradamente esta Dirección General. Consecuencia fundamental del
principio de legitimación es que el titular registral ha de ser considerado como tal en el
ámbito extrajudicial mientras no se demuestre judicialmente lo contrario o mientras el
titular registral no consienta. Así, el registrador ha de partir de los datos de titularidad
resultantes del Registro. Por eso, en los recursos contra la calificación no cabe desvirtuar
un asiento del Registro ya practicado.
Conviene recordar la doctrina expuesta por la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 30 de junio de 2017, reiterada en numerosas ocasiones, en la que se
manifestó lo siguiente: «En primer lugar es preciso recordar que es continua doctrina de
esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y
en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000; vid.,
entre las más recientes, Resoluciones de 23 de enero, 6 y 21 de abril y 5 y 9 de mayo
de 2017), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores
de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no
ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente la forma en que se haya practicado la inscripción solicitada. La actuación
de los registradores de la Propiedad está sujeta al principio de legalidad (artículo 18 de la
Ley Hipotecaria), al cual han de acomodar su ejercicio profesional de modo que la

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