III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90890
en la liquidación de la sociedad de gananciales, o, en su defecto, resolución judicial en
procedimiento seguido contra los mismos; en segundo lugar, que es necesario acreditar
el hecho que determina la pérdida de derechos sucesorios de don A. C. P. M. –su
premoriencia, o separación o divorcio–.
La recurrente, según se deduce de su escrito de recurso, impugna solo el primero de
los defectos para lo que alega lo siguiente: que los bienes inventariados tenían el
carácter de privativos y que no pertenecían a la sociedad de gananciales, por las
razones que se expresan y acreditan mediante documentos que se acompañan; que el
matrimonio de la causante fue en el año 1963 pero estaban separados de hecho desde
el año 1967, en el que don A. C. P. M. fijó su residencia en Puerto Rico hasta el
año 1988; que se dictó sentencia de divorcio en el año 1985, firme por apelación en el
año 1986; que en esa sentencia consta que el esposo manifestó estar separado de su
esposa en el año 1967, trasladando su residencia a Puerto Rico; que en la escritura de
compraventa de la finca no se hizo constar que la adquisición lo era con carácter
ganancial, y que, la causante compareció en la compraventa en su propio nombre y
derecho, pues hasta el año 1981 no cabía el divorcio; que el carácter de ganancial de las
fincas objeto de inscripción se lo otorgó de forma unilateral el registrador de la Propiedad
en enero de 1980; que el dinero empleado para la compra era privativo de la causante;
que don A. C. P. M. no hizo ningún acto ni declaración formal que pudiera indicar que
dichos bienes pertenecieran a la sociedad de gananciales; que en la sentencia de
divorcio no hay referencia a bienes gananciales algunos y se establece una pensión
compensatoria; que don A. C. P. M., hoy fallecido, en su testamento no hizo mención
alguna de esas fincas, y la heredera, hoy también fallecida, en la manifestación de la
herencia de él, tampoco hizo mención de esas fincas, por lo que debe concluirse que son
privativas de doña M. L. M. F.; que la causante siempre administró esos bienes como si
fueran privativos, e hizo las declaraciones fiscales y tributarias ante los organismos
públicos pertinentes –Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ayuntamiento, etc.–
como si fueran privativos, cobrando los rendimientos de alquiler en tal concepto de
privativos; que don A. C. M. actúa ante los organismos públicos como único titular de los
bienes objeto de inscripción, sin que, a fecha de hoy, se haya manifestado por cualquier
entidad u organismo objeción alguna; que producida de modo irreversible la ruptura de la
convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de ellos no se integran en la sociedad de
gananciales; que en definitiva, consta acreditada la separación de hecho de las partes en
el año 1967, consta también acreditado que, cuando la causante adquirió los bienes, las
partes hacía más de 15 años que estaban separadas de hecho; consta acreditado que
cuando las partes se separan de hecho y la causante adquiere los bienes no era posible
el divorcio de las partes; que consta también acreditado que ambas partes, tanto en vida
como por declaración «post mortem», actuaron como si tales bienes fueran propiedad
exclusiva y privativa de la causante; que por tanto, existió una voluntad inequívoca de las
partes de poner fin a la relación matrimonial y consecuentemente, al régimen
matrimonial; que esto conduce a considerar los bienes adquiridos por la causante en
fecha 29 de octubre de 1979 bienes privativos que, tras su fallecimiento, son adquiridos
por su único heredero.
2. Previamente, respecto de la numerosa documentación que acompaña la
recurrente al escrito de interposición del recurso para acreditar la privatividad del bien
inventariado, hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo respecto a
la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que el registrador no ha podido tener en cuenta al emitir la calificación impugnada. En tal
sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no
pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido
presentado al Registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid., por todas,
Resolución de 22 de noviembre de 2021).
Conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual «debe
recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90890
en la liquidación de la sociedad de gananciales, o, en su defecto, resolución judicial en
procedimiento seguido contra los mismos; en segundo lugar, que es necesario acreditar
el hecho que determina la pérdida de derechos sucesorios de don A. C. P. M. –su
premoriencia, o separación o divorcio–.
La recurrente, según se deduce de su escrito de recurso, impugna solo el primero de
los defectos para lo que alega lo siguiente: que los bienes inventariados tenían el
carácter de privativos y que no pertenecían a la sociedad de gananciales, por las
razones que se expresan y acreditan mediante documentos que se acompañan; que el
matrimonio de la causante fue en el año 1963 pero estaban separados de hecho desde
el año 1967, en el que don A. C. P. M. fijó su residencia en Puerto Rico hasta el
año 1988; que se dictó sentencia de divorcio en el año 1985, firme por apelación en el
año 1986; que en esa sentencia consta que el esposo manifestó estar separado de su
esposa en el año 1967, trasladando su residencia a Puerto Rico; que en la escritura de
compraventa de la finca no se hizo constar que la adquisición lo era con carácter
ganancial, y que, la causante compareció en la compraventa en su propio nombre y
derecho, pues hasta el año 1981 no cabía el divorcio; que el carácter de ganancial de las
fincas objeto de inscripción se lo otorgó de forma unilateral el registrador de la Propiedad
en enero de 1980; que el dinero empleado para la compra era privativo de la causante;
que don A. C. P. M. no hizo ningún acto ni declaración formal que pudiera indicar que
dichos bienes pertenecieran a la sociedad de gananciales; que en la sentencia de
divorcio no hay referencia a bienes gananciales algunos y se establece una pensión
compensatoria; que don A. C. P. M., hoy fallecido, en su testamento no hizo mención
alguna de esas fincas, y la heredera, hoy también fallecida, en la manifestación de la
herencia de él, tampoco hizo mención de esas fincas, por lo que debe concluirse que son
privativas de doña M. L. M. F.; que la causante siempre administró esos bienes como si
fueran privativos, e hizo las declaraciones fiscales y tributarias ante los organismos
públicos pertinentes –Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ayuntamiento, etc.–
como si fueran privativos, cobrando los rendimientos de alquiler en tal concepto de
privativos; que don A. C. M. actúa ante los organismos públicos como único titular de los
bienes objeto de inscripción, sin que, a fecha de hoy, se haya manifestado por cualquier
entidad u organismo objeción alguna; que producida de modo irreversible la ruptura de la
convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de ellos no se integran en la sociedad de
gananciales; que en definitiva, consta acreditada la separación de hecho de las partes en
el año 1967, consta también acreditado que, cuando la causante adquirió los bienes, las
partes hacía más de 15 años que estaban separadas de hecho; consta acreditado que
cuando las partes se separan de hecho y la causante adquiere los bienes no era posible
el divorcio de las partes; que consta también acreditado que ambas partes, tanto en vida
como por declaración «post mortem», actuaron como si tales bienes fueran propiedad
exclusiva y privativa de la causante; que por tanto, existió una voluntad inequívoca de las
partes de poner fin a la relación matrimonial y consecuentemente, al régimen
matrimonial; que esto conduce a considerar los bienes adquiridos por la causante en
fecha 29 de octubre de 1979 bienes privativos que, tras su fallecimiento, son adquiridos
por su único heredero.
2. Previamente, respecto de la numerosa documentación que acompaña la
recurrente al escrito de interposición del recurso para acreditar la privatividad del bien
inventariado, hay que recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo respecto a
la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y
que el registrador no ha podido tener en cuenta al emitir la calificación impugnada. En tal
sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no
pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido
presentado al Registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid., por todas,
Resolución de 22 de noviembre de 2021).
Conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual «debe
recordarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
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Núm. 154