III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90889

las partes se separan de hecho y la Sra M. adquiere los bienes, no era posible el divorcio
de las partes. Finalmente, consta también acreditado que ambas partes, tanto en vida
como por declaración post-morten, actuaron como si tales bienes fueran propiedad
exclusiva y privativa de la Sra M. Por tanto, existió una voluntad inequívoca de las partes
de poner fin a la relación matrimonial y consecuentemente, al régimen matrimonial. Esto
conduce a considerar los bienes adquiridos por la Sra M. en fecha 29 de octubre
de 1979, bienes privativos que, tras su fallecimiento, son adquiridos por su único
heredero, esto es, el Sr. A. C. M.
Por otro lado, si bien el art. 38 Ley Hipotecaria recoge el principio de legitimación
registral por el que la inscripción registral presume el dominio a favor de los titulares
registrales, esta presunción es «iuris tantum» que admite prueba en contrario. Junto al
presente recurso se han aportado documentos que acreditan de forma fehaciente e
indubitada que los bienes adquiridos por la sra M., objeto de recurso, fueron adquiridos
por ésta cuando se encontraba separada de hecho del Sr. C. desde hacía varios años y
que si no estaba divorciada cuando los adquirió es porque no existía el divorcio, el cual
se aprobó dos años más tarde».
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de marzo de 2023, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1344, 1396, 1404 y 1410 del Código Civil; 1, 2, 3, 17, 18, 20, 34
y 38 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 10 de julio de 2005, 21 de marzo de 2006 y 28 de junio y 21 de octubre de 2013; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero
de 1983, 18 de junio de 1993, 9 de abril de 1994, 9 de octubre de 1998, 8 de abril
de 1999, 15 de junio de 2001, 9 de enero de 2004, 13 de abril y 18 de octubre de 2005,
20 de julio y 1 de octubre de 2007, 13 de enero 2010, 25 de agosto y 16 de noviembre
de 2011, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, 6 de marzo y 17 de septiembre
de 2014, 2 de julio y 18 de septiembre de 2015, 7 de junio y 11 de julio de 2016, 3 y 10
de abril y 10 de julio 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril y 1 de junio de 2018
y 22 de marzo, 3 de julio y 7 de noviembre de 2019, y Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 y 26 de noviembre de 2020, 25 de
marzo y 15 de junio de 2021 y 9, 23 y 31 de enero y 13 febrero 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
manifestación, aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las
circunstancias siguientes: la escritura es de fecha 8 de noviembre de 2022; la otorga el
heredero único don A. C. M.; la causante fallece el día 17 de enero de 2019 en estado de
divorciada de sus únicas nupcias con don A. C. P. M.; en su último testamento, de
fecha 11 de noviembre de 1975, dice estar casada con don A. C. P. M. y dispone que,
salvo la cuota legal usufructuaria, instituye único heredero a su hijo, don A. C. M.; en el
inventario constan un piso y participación de inmueble que da derecho a una plaza de
aparcamiento, cuyo título adquisitivo es el de compraventa de fecha 29 de octubre
de 1979, por el que doña M. L. M. F. compra casada con don A. C. P. M.; se afirma en la
citada escritura de manifestación de herencia que doña M. L. M. F. «se encontraba
separada de hecho desde el año 1967, pagó el precio con cargo al peculio privativo»; el
heredero se adjudica la totalidad de los bienes inventariados.
El registrador suspende la inscripción señalando dos defectos: en primer lugar, que
las fincas constan inscritas a favor de ambos cónyuges sin atribución de cuotas y para su
sociedad conyugal, por lo que falta el consentimiento de don A. C. P. M. o sus herederos

cve: BOE-A-2023-15161
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Núm. 154