III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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Jueves 29 de junio de 2023

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sentencia fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por la Ilustre Audiencia
Provincial de Madrid, mediante sentencia de 14 de febrero de 1986, Rollo
apelación 595/85 (…).
4.º La Sra M. L. M. F. adquirió los bienes, que son objeto de recurso el 29 de
octubre de 1.979, es decir 16 años más tarde de la separación de hecho del Sr C. y 12
años más tarde de que este se fuese a vivir definitivamente a Puerto Rico.
En la escritura de compraventa de fecha 29 de octubre de 1979 formalizada ante el
Ilustre Notario de Madrid Sr Juan Madero Valdeolmos no se hizo constar que la finca
adquirida por la Sra M. se hacía con carácter ganancial. Es más, la Sra M. compareció en
la compraventa en su propio nombre y derecho. Por otro lado, cierto es que se hizo
constar que la Sra M. estaba casada pero también lo es que hasta la Ley 30/1981 de 7 de
julio, la llamada Ley del Divorcio, el Sr. C. P. M. la Sra M. no se podían divorciar (…) Las
facturas de gestoría, notaría y registro de la propiedad fueron pagadas por la Sra M. (…).
5.º El carácter de ganancial de las fincas objeto de inscripción se lo otorgó de forma
unilateral, el Registrador de la Propiedad existente en enero de 1980 (…).
6.º Que los bienes adquiridos por la Sra M. tienen el carácter de privativo ya que
fueron adquiridos con dinero privativo de ésta. Tanto el Sr. C. P. M. como la Sra M.
siempre actuaron como si dichos bienes tuvieran dicho carácter. Y ello se infiere del
hecho que el Sr. A. C. P. no hizo ningún acto, ni declaración formal que pudiera indicar
que dichos bienes pertenecieran a la sociedad de gananciales.
– En la sentencia de divorcio de fecha 26 de octubre de 1985 las partes no hicieron
constar ningún tipo de referencia a los bienes presuntamente gananciales. En dicha
sentencia se discute el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra
M., nada se dice de los bienes propiedad de la Sra M.
– Segundo, el Sr. A. C. M., fallecido, dejó heredera en su testamento a la Sra G. B.
Ésta también fallecida, no hizo constar las fincas propiedad de la Sra M. Por tanto, ni el
Sr C. P. M. ni la Sra G. B. nunca se consideraron titulares de dichas fincas. En caso
contrario, se hubieran manifestado así (…).
7.º La Sra M. también actuó como si tales bienes fueran privativos. Ante la AEAT
declaró las fincas como única propietaria. Del mismo, ante el Excmo. Ayuntamiento de
Madrid, al ser la única titular era ella quien abonaba el IBI. Por último, la Sra M. no sólo
declaró los bienes ante los organismos públicos como privativos, sino que también los
administró como tales. De este modo, la Sra M. alquiló los bienes objeto de inscripción y
obtuvo los rendimientos de la renta arrendaticia (…)
8.º Mi representado, Sr A. C. M., ha actuado y actúa ante los organismos públicos
como único titular de los bienes objeto de inscripción, sin que, a fecha de hoy, se haya
manifestado por cualquier entidad u organismo objeción alguna (…).
9. La denegación de la inscripción vulnera la Jurisprudencia del TS en relación con
los arts. 1392 y 13930 del Código civil y art. 38 Ley Hipotecaria.
El Tribunal Supremo ha declarado que, producida de modo irreversible la ruptura de
la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de ellos no se integran en la sociedad
de gananciales, sin perjuicio del derecho de ambos a instar su extinción en los términos
previstos en el artículo 1393.3 del Código Civil así como la facultad que les asiste para
solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la de separación o
divorcio. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de fecha 2.03.2020
establece: «la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación
de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que,
conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se
trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges
y sin aportación del otro». STS 2.03.2020.
En el presente supuesto consta acreditada la separación de hecho de las partes
en 1967. Consta también acreditado que cuando la Sra M. adquirió los bienes, las partes
hacía más de 15 años que estaban separadas de hecho. Consta acreditado que cuando

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