III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90887
Las inscripciones se practicaron en virtud de compra efectuada por Doña M. L. M. F.
en estado de casada con Don A. C. P., en escritura de fecha el 29 de octubre de 1979,
inscrita el 17 de enero de 1980.
b) En la escritura de herencia se hace constar que Doña M. L. M. F. falleció en
estado de divorciada de sus únicas nupcias con Don A. C. P., con quien estuvo casada
en régimen de gananciales; y se cita como título de adquisición de las fincas el mismo
reseñado en la inscripción, añadiendo la manifestación de que Doña M. L. M. F. se
encontraba separada de hecho desde el año 1967 y que pagó el precio de la compra con
cargo a su peculio privativo.
No consta la liquidación de la sociedad de gananciales.
II.
Nota.
Figurando inscrita la finca a favor de ambos cónyuges sin atribución de cuotas y para
su sociedad conyugal, procede denegar la inscripción por faltar el consentimiento de Don
A. C. P. o sus herederos en la liquidación de la sociedad de gananciales, o en su defecto
resolución judicial en procedimiento seguido contra los mismos (cfr. art. 38 Ley
Hipotecaria –sobre presunción de existencia del derecho inscrito y pertenencia a su
titular en la forma determinada por el asiento– y arts., 1392 y ss. del Código civil –sobre
disolución y liquidación de la sociedad de gananciales–).
También es necesario acreditar el hecho que determina la pérdida de derechos
sucesorios de D. A. C. –su premoriencia, o separación o divorcio– (Cfr. art. 834 C.c.).
Contra esta calificación (…)
Madrid, a 16 de febrero de 2023. El Registrador (firma ilegible), Fdo. Enrique Madero
Jarabo».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. H., abogada, en nombre y
representación de don A. C. M., interpuso recurso el día 16 de marzo de 2023 mediante
escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
1.º El Sr. A. C. M. es hijo único de los Sres. A. C. P. M. y de la Sra. M. L. M. F. El
matrimonio de sus padres se celebró 18 de enero de 1956 en Madrid (…)
2.º El matrimonio formado por los Sres. A. C. P. M. y de la Sra. M. L. M. F., se
separó de hecho en el año 1963. El principal motivo de separación fue que el Sr. A. C. P.
M. inició una relación de pareja con la que después sería su esposa, la Sra P. G. B.
En 1967 el Sr. A. C. P. M. fijó su residencia, junto con la Sra G. B., en Puerto Rico. En
dicho país residió hasta 1.988 (…).
3.º El matrimonio formado por los padres de mi representado se divorció
legalmente mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1.985 en Autos de disolución
de matrimonio por divorcio n.º 829/83 dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n 24 de
Madrid. El procedimiento se inició a instancia del Sr. A. C. P. M. el 27 de mayo de 1.983.
En la citada sentencia se hizo constar en el resultando que el esposo manifestó estar
separado de su esposa en 1967, trasladando su residencia a Puerto Rico. La citada
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.–A pesar de la calificación negativa del registrador, esta parte considera que
no procede denegar la referida inscripción dado que los bienes objeto del presente
recurso tenían el carácter de privativo, no pertenecían a la sociedad de gananciales, por
las razones que seguidamente se indican;
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90887
Las inscripciones se practicaron en virtud de compra efectuada por Doña M. L. M. F.
en estado de casada con Don A. C. P., en escritura de fecha el 29 de octubre de 1979,
inscrita el 17 de enero de 1980.
b) En la escritura de herencia se hace constar que Doña M. L. M. F. falleció en
estado de divorciada de sus únicas nupcias con Don A. C. P., con quien estuvo casada
en régimen de gananciales; y se cita como título de adquisición de las fincas el mismo
reseñado en la inscripción, añadiendo la manifestación de que Doña M. L. M. F. se
encontraba separada de hecho desde el año 1967 y que pagó el precio de la compra con
cargo a su peculio privativo.
No consta la liquidación de la sociedad de gananciales.
II.
Nota.
Figurando inscrita la finca a favor de ambos cónyuges sin atribución de cuotas y para
su sociedad conyugal, procede denegar la inscripción por faltar el consentimiento de Don
A. C. P. o sus herederos en la liquidación de la sociedad de gananciales, o en su defecto
resolución judicial en procedimiento seguido contra los mismos (cfr. art. 38 Ley
Hipotecaria –sobre presunción de existencia del derecho inscrito y pertenencia a su
titular en la forma determinada por el asiento– y arts., 1392 y ss. del Código civil –sobre
disolución y liquidación de la sociedad de gananciales–).
También es necesario acreditar el hecho que determina la pérdida de derechos
sucesorios de D. A. C. –su premoriencia, o separación o divorcio– (Cfr. art. 834 C.c.).
Contra esta calificación (…)
Madrid, a 16 de febrero de 2023. El Registrador (firma ilegible), Fdo. Enrique Madero
Jarabo».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. H., abogada, en nombre y
representación de don A. C. M., interpuso recurso el día 16 de marzo de 2023 mediante
escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero.–(…)
1.º El Sr. A. C. M. es hijo único de los Sres. A. C. P. M. y de la Sra. M. L. M. F. El
matrimonio de sus padres se celebró 18 de enero de 1956 en Madrid (…)
2.º El matrimonio formado por los Sres. A. C. P. M. y de la Sra. M. L. M. F., se
separó de hecho en el año 1963. El principal motivo de separación fue que el Sr. A. C. P.
M. inició una relación de pareja con la que después sería su esposa, la Sra P. G. B.
En 1967 el Sr. A. C. P. M. fijó su residencia, junto con la Sra G. B., en Puerto Rico. En
dicho país residió hasta 1.988 (…).
3.º El matrimonio formado por los padres de mi representado se divorció
legalmente mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1.985 en Autos de disolución
de matrimonio por divorcio n.º 829/83 dictada por el Juzgado de 1.ª instancia n 24 de
Madrid. El procedimiento se inició a instancia del Sr. A. C. P. M. el 27 de mayo de 1.983.
En la citada sentencia se hizo constar en el resultando que el esposo manifestó estar
separado de su esposa en 1967, trasladando su residencia a Puerto Rico. La citada
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.–A pesar de la calificación negativa del registrador, esta parte considera que
no procede denegar la referida inscripción dado que los bienes objeto del presente
recurso tenían el carácter de privativo, no pertenecían a la sociedad de gananciales, por
las razones que seguidamente se indican;