III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15161)
Resolución de 1 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 26, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90893
artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial "los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial"».
5. Debe recordarse que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la
doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual
que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, en la que el
derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin
atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a
diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde
cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y, por eso, en la sociedad de gananciales
no se es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos
esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.
Asimismo, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a
los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que
la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus
respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta
cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada
uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005,
disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código
Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede
uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial
sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes.
Por los anteriores razonamientos debe confirmarse la calificación del registrador en
cuanto considera que el ahora recurrente no es titular de una mitad indivisa y menos aún
de la totalidad con carácter privativo –como sostiene– de las fincas referidas que pueda
adjudicarse con su solo consentimiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90893
artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento
judicial "los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la
imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular
registral en el correspondiente procedimiento judicial"».
5. Debe recordarse que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la
doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual
que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, en la que el
derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin
atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a
diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde
cabe el ejercicio de la división de cosa común. Y, por eso, en la sociedad de gananciales
no se es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos
esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.
Asimismo, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a
los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que
la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la
participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en
cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio
ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y
liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus
respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta
cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada
uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005,
disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código
Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede
uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial
sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes.
Por los anteriores razonamientos debe confirmarse la calificación del registrador en
cuanto considera que el ahora recurrente no es titular de una mitad indivisa y menos aún
de la totalidad con carácter privativo –como sostiene– de las fincas referidas que pueda
adjudicarse con su solo consentimiento.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-15161
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 1 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X