I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-15135)
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 90597

ante lo que se conoce como una ‘norma-ómnibus´, cuya naturaleza no excluye per se su
aprobación mediante el instrumento normativo del decreto-ley.
También la STC 199/2015 (FJ 3), recuerda que el único límite que existe en nuestro
ordenamiento jurídico a las leyes de contenido heterogéneo es el previsto en la Ley
Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, que
acoge como una de las causas de inadmisión de esa iniciativa: «[e]l hecho de que el
texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre
sí» [art. 5.2 c)].
De este modo, sigue apuntado la STC 136/2011, de 13 de septiembre, «por más que
pueda hablarse de la existencia de una global situación de urgencia o de necesidad,
vinculada a lo que este Tribunal ha denominado como «coyunturas económicas
problemáticas», en los supuestos en que existe la previsión de un conjunto de medidas
diversas para afrontar esa coyuntura, bien se puede exigir al Gobierno que exponga
razonadamente los motivos que ha tenido en cuenta para incluir cada bloque de medidas
en el decreto-ley, optando por sacarlas de la órbita de un eventual proyecto de ley
específico. Por tanto (...) la valoración de la concurrencia del presupuesto habilitante en
un decreto-ley transversal, pasa por verificar que la motivación relativa a la existencia de
dicho presupuesto, no es una vaga motivación genérica, sino que se refiere,
expresamente, a cada precepto o grupo de preceptos, con el objetivo de exteriorizar las
razones que justifican la inclusión de esas medidas en un decreto-ley. Solo de este
modo, quien está llamado a ejercer el control sobre el decreto-ley puede tener presentes
«las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la
aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados» (SSTC 6/1983, de 4 de
febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)».
Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deben
concretarse las razones que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar
las diferentes medidas previstas en el presente real decreto-ley.
Como viene reiteradamente declarando esta jurisprudencia (así, STC 61/2018, de 7
de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al real decreto-ley requiere el
análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la
existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, y en el
propio expediente de elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4;
182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de
julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, se debe considerar que el fin que
justifica la legislación de urgencia no es otro que subvenir a «situaciones concretas de
los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»

cve: BOE-A-2023-15135
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Núm. 154