I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-15135)
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 90594

La reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recoge en el
capítulo III. Además de la correlativa introducción de las medidas de conciliación antes
expuestas, se modifica también el régimen del recurso de casación. Así, el modelo actual
de recursos extraordinarios en materia civil, casación e infracción procesal, creado por la
propia Ley 1/2000, de 7 de enero, separó la denuncia de las infracciones procesales
(materia del recurso extraordinario por infracción procesal) de las sustantivas (objeto del
recurso de casación), reservando este último al Tribunal Supremo o a los Tribunales
Superiores de Justicia, en el caso de normas de derecho civil foral o especial propias de
las Comunidades Autónomas con competencia para ello. La previsión de dos recursos
diferentes, en función de la naturaleza procesal o sustantiva de la infracción, y de tres
cauces distintos de acceso (procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales,
cuantía superior a 600.000 euros e interés casacional) no resulta operativa en el actual
desarrollo del derecho privado. Por otra parte, las sucesivas reformas de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, han situado las cuestiones socialmente más relevantes en procedimientos
sin cuantía, por razón de la materia. En la misma línea, la propia evolución de la
litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, con un peso
cada vez más importante del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que las partes y los tribunales tienen
cada vez más difícil deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones
procesales a efectos de los recursos extraordinarios.
En este contexto, son cada vez más evidentes tanto las dificultades que encuentran
las partes para construir correctamente los recursos como los obstáculos que tiene la
propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para cumplir su función de unificación de
doctrina en materias socialmente relevantes. Estos problemas se producen, además, en
un contexto de incremento incesante de la litigiosidad, con la consiguiente dedicación
desmesurada de los medios personales de que dispone la Sala a una compleja fase de
admisión que alarga de forma desmedida los tiempos de respuesta de todos los
recursos. En los últimos años, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18
por 100 y el 19 por 100 del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del
tribunal se dedican a un 81 u 82 por 100 de recursos que, por ser inadmisibles, impiden
cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. La duración de la fase de
admisión supera ya los dos años.
Esta situación exige la reforma de la ley, en el sentido de atribuir al recurso de
casación el tratamiento que reclama su naturaleza de recuso extraordinario dirigido a
controlar la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables, en consonancia
con la reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y de la propia Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo
insistiendo en el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación.
Por último, el capítulo IV está dedicado al orden social. Se pretende, a estos efectos,
dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos de casación para la unificación de
doctrina, se introducen algunas modificaciones como la eliminación del recurso contra el
auto de inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha sido
advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Es además la misma
solución que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya
establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera manifiesta e
insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, por
carencia sobrevenida del objeto del recurso, por falta de contenido casacional de la
pretensión y por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales. Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente
respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente habrá de
haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes -escrito de preparación y
escrito de interposición de recurso-, de manera que su supresión en nada perturba el
derecho a la tutela judicial efectiva y sí evita un trámite que dilata innecesariamente la
tramitación del recurso. Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la
parte cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos como

cve: BOE-A-2023-15135
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Núm. 154