I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Elecciones. (BOE-A-2023-15138)
Instrucción 7/2023, de la Junta Electoral Central, de 28 de junio, de modificación de su Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 90800

de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social.
La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que
sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la Junta Electoral de
Zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las
limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una
Mesa electoral.
3.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran
invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 194 y concordantes de la Ley General de
la Seguridad Social (LGSS).
4.ª La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 169.1 LGSS),
acreditada mediante la correspondiente baja médica.
5.ª La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período
correspondiente de descanso para el cuidado del menor por la madre biológica, por el
progenitor distinto de ésta, o en los supuestos de adopción, de guarda con fines de
adopción y de acogimiento, sea subsidiado o no por la Seguridad Social
[artículos 45.1.d) y 48 –apartados 4, 5 y 6– del Estatuto de los Trabajadores (ET),
artículo 177 y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante
certificado médico, o copia del escrito que reconozca la suspensión del contrato de
trabajo o, en el caso del período de descanso subsidiado, mediante copia del escrito de
su reconocimiento. Igual tratamiento tendrán los supuestos establecidos en la normativa
aplicable a los funcionarios públicos.
6.ª El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que
se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.
7.ª Haber formado parte de una Mesa electoral con anterioridad, al menos en tres
ocasiones en los últimos diez años, siempre que con la aceptación de esta excusa quede
garantizada la exigencia establecida en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, de que una Mesa electoral esté formada por
personas incluidas en la lista electoral de esa Mesa.
8.ª La condición, debidamente acreditada, de víctima de un delito, declarado o
presunto, en razón del cual se haya dictado una resolución judicial que permanezca en
vigor, por la que se imponga una pena o medida cautelar de prohibición de aproximación,
cuando el condenado o investigado destinatario de dicha prohibición figure inscrito en el
Censo correspondiente a alguna de las Mesas del colegio electoral al que pertenezca la
Mesa de la que deba formar parte la persona solicitante.
2. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado
de una Mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde
valorar a la Junta Electoral de Zona:
1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar
a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro
de una Mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales
funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que
se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
2.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una
determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad
concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la Mesa
electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el
que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
3.ª La situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, declarada de acuerdo con los artículos 186 o 188 LGSS, siempre que los
factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el
desarrollo de las funciones de miembro de la Mesa Electoral. La acreditación se
efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan
o dificulten tal desempeño.

cve: BOE-A-2023-15138
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Núm. 154