I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Elecciones. (BOE-A-2023-15138)
Instrucción 7/2023, de la Junta Electoral Central, de 28 de junio, de modificación de su Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 90799
de ser apreciadas en cada caso. Respecto de los supuestos en los que se estima que la
petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a esta
Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la
causa en cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada
depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en
esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una indicación de los
factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.
No se incluye en la parte dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de
excusa consistentes en la condición de «inelegible» de la persona designada. Para la
aplicación de este pasaje del artículo 27.3 LOREG basta en principio con la lectura de
los artículos 6 y 154 de la propia Ley. Tampoco se detallan en la parte dispositiva de esta
Instrucción aquellos supuestos particulares de excusa por incompatibilidad que se
indican expresamente en la Ley, como el señalado en el artículo 27.1 LOREG.
La lista de supuestos contenida en la presente disposición no es desde luego una
lista cerrada. La competencia de las Juntas Electorales de Zona en la materia se
extiende, no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos.
Por otra parte, la experiencia en la aplicación del artículo 27.3 LOREG ha permitido
la ampliación de dicha lista mediante las Instrucciones de esta Junta 2/2014, 3/2016
y 1/2018.
INSTRUCCIÓN
Primero.
Objeto y alcance.
Segundo. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la Mesa
electoral.
1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas,
que el miembro designado de una Mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
cve: BOE-A-2023-15138
Verificable en https://www.boe.es
1. Esta Instrucción se dicta en ejercicio de la potestad de unificación de criterios
atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de
cursar «Instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas Juntas Electorales «en
cualquier materia electoral», reconocida en el artículo 19.1.c) LOREG.
2. Tanto los presidentes y vocales titulares como los suplentes designados de
acuerdo con el artículo 26 LOREG pueden formular excusas para formar parte de las
Mesas electorales. La acreditación de los impedimentos alegados debe constar en
cualquier medio que tenga la cualidad legal de «documento». En los supuestos típicos
previstos en la presente Instrucción los documentos acreditativos serán los
expresamente indicados.
3. Los criterios unificados sobre excusas de participación en las Mesas electorales
son los mismos para los presidentes y vocales titulares y para los presidentes y vocales
suplentes.
4. La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía
de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva. No se detallan en la presente
disposición los supuestos legales de excusa por inelegibilidad (artículos 6 y 154 LOREG)
ni los restantes casos en que la Ley indica directamente la condición de incompatibilidad
con el desempeño de las funciones propias de las Mesas electorales (por ejemplo,
artículo 27.1 LOREG).
La Junta Electoral de Zona deberá valorar aquellas excusas que se acojan a
situaciones análogas a las que, sin carácter exhaustivo, se enumeran a continuación.
Núm. 154
Jueves 29 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 90799
de ser apreciadas en cada caso. Respecto de los supuestos en los que se estima que la
petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a esta
Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la
causa en cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada
depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en
esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una indicación de los
factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.
No se incluye en la parte dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de
excusa consistentes en la condición de «inelegible» de la persona designada. Para la
aplicación de este pasaje del artículo 27.3 LOREG basta en principio con la lectura de
los artículos 6 y 154 de la propia Ley. Tampoco se detallan en la parte dispositiva de esta
Instrucción aquellos supuestos particulares de excusa por incompatibilidad que se
indican expresamente en la Ley, como el señalado en el artículo 27.1 LOREG.
La lista de supuestos contenida en la presente disposición no es desde luego una
lista cerrada. La competencia de las Juntas Electorales de Zona en la materia se
extiende, no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos.
Por otra parte, la experiencia en la aplicación del artículo 27.3 LOREG ha permitido
la ampliación de dicha lista mediante las Instrucciones de esta Junta 2/2014, 3/2016
y 1/2018.
INSTRUCCIÓN
Primero.
Objeto y alcance.
Segundo. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la Mesa
electoral.
1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas,
que el miembro designado de una Mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
cve: BOE-A-2023-15138
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1. Esta Instrucción se dicta en ejercicio de la potestad de unificación de criterios
atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de
cursar «Instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas Juntas Electorales «en
cualquier materia electoral», reconocida en el artículo 19.1.c) LOREG.
2. Tanto los presidentes y vocales titulares como los suplentes designados de
acuerdo con el artículo 26 LOREG pueden formular excusas para formar parte de las
Mesas electorales. La acreditación de los impedimentos alegados debe constar en
cualquier medio que tenga la cualidad legal de «documento». En los supuestos típicos
previstos en la presente Instrucción los documentos acreditativos serán los
expresamente indicados.
3. Los criterios unificados sobre excusas de participación en las Mesas electorales
son los mismos para los presidentes y vocales titulares y para los presidentes y vocales
suplentes.
4. La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía
de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva. No se detallan en la presente
disposición los supuestos legales de excusa por inelegibilidad (artículos 6 y 154 LOREG)
ni los restantes casos en que la Ley indica directamente la condición de incompatibilidad
con el desempeño de las funciones propias de las Mesas electorales (por ejemplo,
artículo 27.1 LOREG).
La Junta Electoral de Zona deberá valorar aquellas excusas que se acojan a
situaciones análogas a las que, sin carácter exhaustivo, se enumeran a continuación.