III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-15122)
Resolución de 9 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Beer&Food.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153

Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90442

a un acuerdo sobre el nuevo texto, éste sustituirá en todo al que hasta aquel
momento regía.»
4. A tenor de las modificaciones normativas llevadas a cabo en su día por el Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, expresamente se establece que el artículo 19
del convenio colectivo, el cual desarrollaba la actualmente extinta figura del contrato de
obra y servicio determinado, queda sin efecto alguno e íntegramente derogado. Como
consecuencia de ello, cualquier mención que en el texto se realice a esta modalidad
contractual temporal se entenderá por no puesta y sin efecto alguno.
5. Nuevo redactado del artículo 20 del convenio colectivo: contrato eventual por
circunstancias de la producción.
Contrato por circunstancias de la producción.

Las empresas podrán formalizar contratos temporales por circunstancias de la
producción cuando se produzca un incremento ocasional e imprevisible de la
actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la
empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el
artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias
de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. En caso de que
el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las
partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
La duración máxima que se describen en el párrafo anterior se fija de acuerdo
con lo establecido en el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores. Caso de
que el convenio colectivo sectorial de ámbito superior estableciera la posibilidad
de que los convenios de empresa se adhirieran a la duración superior que pudiera
establecerse en aquél para esta modalidad contractual, la citada duración que se
prevé en esta norma colectiva se acomodará automáticamente a aquélla
procediendo, así, a ampliarse.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la
producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una
duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las
empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias
para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán
estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser
utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada
año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será
necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de
la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su
conexión con la duración prevista.
En todo lo no regulado en el presente artículo en relación a esta modalidad
contractual temporal se estará a las previsiones contenidas en el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo.»

cve: BOE-A-2023-15122
Verificable en https://www.boe.es

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