III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15115)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se deniega la solicitud de prórroga de anotaciones preventivas de embargo.
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Miércoles 28 de junio de 2023

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mismo y único régimen jurídico, sino que, como establece la disposición adicional única
del Real Decreto de 3 de diciembre de 1999, dentro de cada una de las secciones que lo
integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos
inscribibles que afecten a los bienes y en lo no previsto se estará, según el punto sexto
de la citada norma, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el
Reglamento Hipotecario.
Es decir, que a cada acto o derecho inscribible se le aplicará la ley o norma que lo
regula y se practicarán los asientos en la sección correspondiente según su objeto y con
sujeción a su Arancel propio y específico. Así, se aplicará según los casos, la Ley de
Venta a plazos y su Ordenanza a los actos sujetos a ella (venta a plazos, arrendamiento
financiero, anotaciones de embargo de los derechos del comprador a plazos o del
arrendatario, etc.–), siendo de aplicación a tales actos el Arancel contenido en el
artículo 36 de la Ordenanza; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las
operaciones propias del Registro de Condiciones Generales, que tiene también su propio
Arancel; el Arancel de los Registradores Mercantiles en materia de buques y aeronaves;
la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y su Reglamento a la
inscripción de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento y las motivadas por su
ejecución, así como las anotaciones de embargo sobre la propiedad de bienes muebles,
siendo de aplicación el Arancel de los Registradores de la Propiedad, según dispone el
artículo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin
desplazamiento».
3. A continuación la Resolución razona las consecuencias que de la existencia de
los distintos regímenes jurídicos aplicables resultan en relación a las anotaciones
preventivas que se practican en el Registro de Bienes Muebles; haciéndolo en los
siguientes términos: «Entrando en el estudio de la consulta, en cuanto a la primera
cuestión, debe ser contestada afirmativamente en el sentido de que como consecuencia
de lo expuesto en el apartado primero, concurren dos normativas con su propio objeto y
efectos.
En cuanto a las anotaciones de embargo, concurren dos anotaciones distintas por
razón de su objeto:
a) Las sujetas al régimen de la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998,
de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: “Cuando el
mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en
su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o
demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del
deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo
advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial”, y al
artículo 5 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece: “a) Los embargos
judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El
registrador denegara la anotación cuando, en virtud de los dispuesto en el artículo 24,
párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrito el dominio a favor de persona
distinta (…)”. Esta legislación será de aplicación conforme se ha expuesto anteriormente
a la anotación del embargo que recaiga sobre los derechos del deudor comprador a
plazos o del arrendatario del bien mueble derivados de un contrato inscrito.
b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento, conforme a su artículo 68. “En los libros expresados en el artículo
anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán: d) Los mandamientos judiciales de
embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o
pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la
presentación de la demanda de nulidad del título inscrito”.

cve: BOE-A-2023-15115
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Núm. 153