III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15114)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols a la inscripción de las atribuciones del uso de determinadas porciones de una finca establecidas en el reglamento de uso y funcionamiento de la comunidad indivisa de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90399

V
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo.
VI
Mediante instancia, de fecha 17 de abril de 2023, doña E. C., en nombre y
representación de «Emanpau, SL», manifestaba ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que, en el escrito de la registradora de la Propiedad de fecha 15 de
marzo de 2023 se añadían defectos, como el de la falta de licencia para la segregación,
que no estaban en la nota de calificación de fecha 15 de febrero de 2023, por lo que no
habían podido ser rebatidos, solicitando no se tomasen en consideración en la resolución
del recurso.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 523 y siguientes del Código Civil; 20, 258.5 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 7 y 9 del Reglamento Hipotecario; 53.b) y 79 Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 10 de octubre de 2005 y 13 de septiembre de 2017, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020, 26
de octubre de 2021 y 16 de enero de 2023.
1. Es doctrina de esta Dirección General que el informe es un trámite en el que el
registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los
defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden
añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos
los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá
defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal
inscripción. Ello no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial
efectiva.
Esta doctrina rige, aunque al informe se disfrace dándole el nombre de nueva nota
de calificación. En el trámite de reforma el registrador puede desistir de algún defecto o
mantener la nota de calificación, pero no añadir ninguno nuevo.
2. La calificación registral ha de ser global y unitaria, la doctrina de esta Dirección
General así lo reitera en numerosas Resoluciones. Es cierto que también ha declarado
reiteradamente, en Resoluciones como la de 13 de septiembre de 2017 o 27 de febrero
de 2020, que ello exige distinguir según que las sucesivas calificaciones se produzcan o
no dentro de la misma presentación del documento.
En el primer caso –como ocurre en este caso, donde la inicial nota de calificación se
produjo bajo la vigencia del asiento de presentación número 2.782 del Diario 64– el
registrador, subsanado el defecto que apreció en su primera calificación, no puede en
aras de la seguridad jurídica, apreciar nuevos defectos.
Cuestión distinta sería –que no es el caso– de que se tratara de un nuevo asiento de
presentación, ya que en ese caso la regla de la calificación global y unitaria debe ceder
ante el superior principio de legalidad, que obliga al registrador a impedir el acceso al
Registro de un título defectuoso. En tal caso sí podría el registrador objetar el nuevo
defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.
3. No se pueden por tanto tomar en consideración las resoluciones y preceptos
alegados por la registradora en su trámite de reforma ante el recurso interpuesto
(artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
4. Entrando en los defectos puestos de manifiestos en la nota de calificación
recurrida, la registradora alega que cuando se inscribió la transmisión de la participación

cve: BOE-A-2023-15114
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Núm. 153