III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15113)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90389
reclamación por la Administración competente del Impuesto a cuyo pago se refieren tales
notas de afección.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una
certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de
dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.
La Disposición Transitoria 5.ª del Reglamento Hipotecario permitía realizar
agrupaciones de fincas inscritas en propiedad e inscritas en posesión, aunque para estas
últimas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para su conversión.
Conforme con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, la forma de hacer constar
la conversión de la inscripción de posesión en inscripción de dominio tiene lugar cuando
se extiende una inscripción relativa a la finca o cuando se extienda una certificación a
solicitud de su titular. En el caso concreto, tuvo lugar el día 30/7/1968 a raíz de la
inscripción de la agrupación de las fincas registrales 2.806 y 3.039, generando la finca
registral 4.379.
La conversión se produce materialmente con el transcurso de los diez años “ipso
iure”, conforme STS de 1-2-1949 y registralmente cuando el Registrador advierte
oficialmente la existencia de la inscripción de posesión, conforme con el fundamento de
derecho cuarto de la STS, sala de lo Civil, 30-4-1997 (recurso n.º 1217/1993).
3.[sic]. Como se expresa en las sentencias de instancia y se insiste en la presente,
el Estado inscribió la posesión del cuartel, antes convento, finca n.º 10.983 en fecha 22
de diciembre de 1927 y la del terreno anejo, antes huerta, anejo al anterior, en fecha 17
de junio de 1905.
La posesión ha sido eliminada actualmente del Registro de la Propiedad, pero la
disposición transitoria 4.ª de la Ley Hipotecaria vigente, de 8 de febrero de 1946 dispone
que surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones
de posesión existentes en 1.º de enero de 1945, lo que implica que conservan el efecto
concreto de poder ser convertidas dichas inscripciones de posesión en inscripciones de
dominio.
El artículo 399 de la Ley Hipotecaria de 1909, retocado por el Real Decreto-ley de 13
de junio de 1927 disponía que tales inscripciones de posesión se convertirán en
inscripciones de dominio, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la
inscripción, siempre que no haya contradicción. Lo cual es recogido en el vigente
Reglamento de la Ley Hipotecaria, último párrafo del artículo 353 al ordenar que cuando
se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a
solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de
posesión, si no existiere asiento contradictorio. La conversión se produce, materialmente,
con el transcurso de los diez años ipso iure (así, sentencia de 1 de febrero de 1949: “Las
inscripciones de posesión han de entenderse convertidas en inscripciones de dominio
por el transcurso de tos diez años fijados en el aludido artículo”) y registralmente, cuando
el Registrador advierte, oficialmente, la existencia de la inscripción de posesión.
La consecuencia es que el Estado tiene la inscripción de dominio a su favor,
desde 1937 la del cuartel y desde 1915 la del terreno anejo.
La Resolución de 14 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad interina de Plan de Lena a la inscripción de un expediente de dominio para la
inmatriculación de cuatro fincas (BOE n.º 22, de viernes 25 de enero de 2013,
marginal 720), en su fundamento de derecho 2 expone la viabilidad de la conversión de
inscripciones de posesión en dominio, no siendo necesario el expediente de dominio
inmatriculador.
2.[sic]. En principio es cierta la afirmación de la registradora. Sin embargo, y,
aunque existen procedimientos mucho más sencillos para convertir la inscripción de
posesión en inscripción de dominio, pues el artículo 355 “in fine” del Reglamento
Hipotecario vigente recogiendo el sistema que ya admitía la Ley de 1909, permite la
conversión en inscripción de dominio las inscripciones de posesión hechas conforme a la
legislación anterior si no existe asiento contradictorio, no lo es menos que los
cve: BOE-A-2023-15113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90389
reclamación por la Administración competente del Impuesto a cuyo pago se refieren tales
notas de afección.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una
certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de
dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.
La Disposición Transitoria 5.ª del Reglamento Hipotecario permitía realizar
agrupaciones de fincas inscritas en propiedad e inscritas en posesión, aunque para estas
últimas no haya transcurrido el plazo de 10 años requerido para su conversión.
Conforme con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario, la forma de hacer constar
la conversión de la inscripción de posesión en inscripción de dominio tiene lugar cuando
se extiende una inscripción relativa a la finca o cuando se extienda una certificación a
solicitud de su titular. En el caso concreto, tuvo lugar el día 30/7/1968 a raíz de la
inscripción de la agrupación de las fincas registrales 2.806 y 3.039, generando la finca
registral 4.379.
La conversión se produce materialmente con el transcurso de los diez años “ipso
iure”, conforme STS de 1-2-1949 y registralmente cuando el Registrador advierte
oficialmente la existencia de la inscripción de posesión, conforme con el fundamento de
derecho cuarto de la STS, sala de lo Civil, 30-4-1997 (recurso n.º 1217/1993).
3.[sic]. Como se expresa en las sentencias de instancia y se insiste en la presente,
el Estado inscribió la posesión del cuartel, antes convento, finca n.º 10.983 en fecha 22
de diciembre de 1927 y la del terreno anejo, antes huerta, anejo al anterior, en fecha 17
de junio de 1905.
La posesión ha sido eliminada actualmente del Registro de la Propiedad, pero la
disposición transitoria 4.ª de la Ley Hipotecaria vigente, de 8 de febrero de 1946 dispone
que surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones
de posesión existentes en 1.º de enero de 1945, lo que implica que conservan el efecto
concreto de poder ser convertidas dichas inscripciones de posesión en inscripciones de
dominio.
El artículo 399 de la Ley Hipotecaria de 1909, retocado por el Real Decreto-ley de 13
de junio de 1927 disponía que tales inscripciones de posesión se convertirán en
inscripciones de dominio, una vez transcurridos diez años desde la fecha de la
inscripción, siempre que no haya contradicción. Lo cual es recogido en el vigente
Reglamento de la Ley Hipotecaria, último párrafo del artículo 353 al ordenar que cuando
se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a
solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de
posesión, si no existiere asiento contradictorio. La conversión se produce, materialmente,
con el transcurso de los diez años ipso iure (así, sentencia de 1 de febrero de 1949: “Las
inscripciones de posesión han de entenderse convertidas en inscripciones de dominio
por el transcurso de tos diez años fijados en el aludido artículo”) y registralmente, cuando
el Registrador advierte, oficialmente, la existencia de la inscripción de posesión.
La consecuencia es que el Estado tiene la inscripción de dominio a su favor,
desde 1937 la del cuartel y desde 1915 la del terreno anejo.
La Resolución de 14 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad interina de Plan de Lena a la inscripción de un expediente de dominio para la
inmatriculación de cuatro fincas (BOE n.º 22, de viernes 25 de enero de 2013,
marginal 720), en su fundamento de derecho 2 expone la viabilidad de la conversión de
inscripciones de posesión en dominio, no siendo necesario el expediente de dominio
inmatriculador.
2.[sic]. En principio es cierta la afirmación de la registradora. Sin embargo, y,
aunque existen procedimientos mucho más sencillos para convertir la inscripción de
posesión en inscripción de dominio, pues el artículo 355 “in fine” del Reglamento
Hipotecario vigente recogiendo el sistema que ya admitía la Ley de 1909, permite la
conversión en inscripción de dominio las inscripciones de posesión hechas conforme a la
legislación anterior si no existe asiento contradictorio, no lo es menos que los
cve: BOE-A-2023-15113
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Núm. 153