III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15113)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153

Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90388

de dominio se regula en el último párrafo del artículo 353.3 del RH, vigente hasta la
fecha.

1. A continuación de la certificación que se expida en cumplimiento de lo prevenido
en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Registrador expresará, que ha
expedido las comunicaciones prescritas en el artículo 1490 de dicha Ley y la forma en
que los ha hecho.
Estas comunicaciones se dirigirán por correo certificado o por telégrafo al domicilio
en España que del respectivo titular del dominio o derecho conste en el Registro. En el
supuesto de hipoteca en garantía de obligaciones, la comunicación se hará al Sindicato
de obligacionista, si constare su domicilio.
De no constar el domicilio en el Registro o no poder efectuarse la comunicación
conforme al párrafo anterior el Registrador la publicará durante quince días hábiles en el
tablón de anuncios del propio Registro; si la oficina del Registro no radicara en el mismo
término municipal que la finca, los edictos se remitirán al Ayuntamiento, para su
publicación en el tablón de anuncios.
El Registrador no habrá de hacer comunicaciones a los titulares de derechos de los
que solamente conste el asiento de presentación, pero, si llegan a inscribirse o a
anotarse, habrá de consignar en la nota de despacho el estado de la ejecución según
resulte del Registro.
El Registrador no habrá de dar cuenta de ninguna incidencia relativa a las
comunicaciones. Archivará copia de la certificación de cargas y de las comunicaciones
que provoque y unirá a ellas los documentos que con las mismas se relacionen.
2. En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará mención de las
adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45
de la Ley, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que
ésta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o
cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las
adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos expresados en
el párrafo anterior, se entenderá solicitada la cancelación de las mismas por nota
marginal.
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan
caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la
certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo
hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la
correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo
modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o
derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador
advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar
el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
dispuesto en este artículo.
Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva
de ''Viviendas de Protección Oficial'', no se comprenderán en aquélla y se podrá
proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones
que, por este concepto sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho
constar en el Registro dicha calificación definitiva. Aun no constando dicha calificación,
estas afecciones podrán cancelarse transcurridos diez años desde la fecha de la nota
marginal que las contenga, siempre que no conste en el Registro asiento alguno sobre

cve: BOE-A-2023-15113
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Artículo 353.