III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15113)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90387
Discrepamos con esta interpretación, por cuanto que el derecho de ocupación de la
porción de terreno es una situación posesoria que se convierte en situación de dominio
conforme con el artículo 355 del Reglamento Hipotecario a la sazón vigente en fecha 30
de julio de 1968, que dice que “Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las
fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de la mioma, se convertirán en
inscripciones de dominio las de posesión, si hubieren transcurrido más de diez años
desde que ésta fue inscrita y no existiere asiento contradictorio”
La posesión fue eliminada del Registro de la Propiedad con la aprobación de la Ley
Hipotecaria vigente mediante Decreto de 8 de febrero de 1946, en cuyo artículo 5 de la
Ley Hipotecaria se dispone que “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer
no serán inscribibles”, pero su disposición transitoria 4.ª dispone que surtirán todos los
efectos determinados en la legislación anterior, las inscripciones de posesión existentes
el 1 de enero de 1945, lo que implica que conservan el efecto concreto de poder ser
convertidas dichas inscripciones de posesión en inscripciones de domino. En tanto no se
conviertan en inscripciones de dominio, estas inscripciones de posesión se rigen por la
Ley Hipotecaria de 1909.
Disposición transitoria cuarta.
Surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las Inscripciones
de posesión existentes en primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco o las
que se practiquen en virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
El artículo 399 de la anterior Ley Hipotecaria de 1909, retocada por el Real Decreto
Ley de 13 de junio de 1927, disponía que tales inscripciones de posesión se convirtieran
en inscripciones de dominio una vez transcurridos diez años desde la fecha de la
inscripción, siempre que no haya contradicción.
Artículo 399. Las inscripciones de posesión verificadas con anterioridad a la
promulgación de la presente ley y las que en lo sucesivo se hagan se convertirán en
inscripciones de dominio en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando así lo ordenara la sentencia judicial dictada en el juicio correspondiente,
2.º Cuando recaiga la resolución firme en el expediente de dominio, conforme al
artículo 400 de esta ley; y
3.º Cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de la inscripción, siempre
que en el Registro no aparezca asiento alguno posterior de información o certificación
posesoria o demanda que la afecte o contradiga.
En la fecha de la agrupación de las fincas registrales 2.806 y 3.039, el día 30/7/1968,
la conversión de inscripciones de posesión en inscripciones de dominio estaba recogido
en el párrafo segundo de artículo 355 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 355. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones
preventivas, inscripciones de hipoteca o cualesquiera otros derechos que deban
cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se
comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá también solicitada la
cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará
mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de
expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier
asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una
certificación a solicitud del titular de la misma, se convertirán en inscripciones de dominio
las de posesión, si hubieren transcurrido más de diez años desde que ésta fue inscrita y
no existiere asiento contradictorio.
A partir del Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre, de Reforma del
Reglamento Hipotecario, la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones
cve: BOE-A-2023-15113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90387
Discrepamos con esta interpretación, por cuanto que el derecho de ocupación de la
porción de terreno es una situación posesoria que se convierte en situación de dominio
conforme con el artículo 355 del Reglamento Hipotecario a la sazón vigente en fecha 30
de julio de 1968, que dice que “Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las
fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de la mioma, se convertirán en
inscripciones de dominio las de posesión, si hubieren transcurrido más de diez años
desde que ésta fue inscrita y no existiere asiento contradictorio”
La posesión fue eliminada del Registro de la Propiedad con la aprobación de la Ley
Hipotecaria vigente mediante Decreto de 8 de febrero de 1946, en cuyo artículo 5 de la
Ley Hipotecaria se dispone que “los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer
no serán inscribibles”, pero su disposición transitoria 4.ª dispone que surtirán todos los
efectos determinados en la legislación anterior, las inscripciones de posesión existentes
el 1 de enero de 1945, lo que implica que conservan el efecto concreto de poder ser
convertidas dichas inscripciones de posesión en inscripciones de domino. En tanto no se
conviertan en inscripciones de dominio, estas inscripciones de posesión se rigen por la
Ley Hipotecaria de 1909.
Disposición transitoria cuarta.
Surtirán todos los efectos determinados por la legislación anterior las Inscripciones
de posesión existentes en primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco o las
que se practiquen en virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
El artículo 399 de la anterior Ley Hipotecaria de 1909, retocada por el Real Decreto
Ley de 13 de junio de 1927, disponía que tales inscripciones de posesión se convirtieran
en inscripciones de dominio una vez transcurridos diez años desde la fecha de la
inscripción, siempre que no haya contradicción.
Artículo 399. Las inscripciones de posesión verificadas con anterioridad a la
promulgación de la presente ley y las que en lo sucesivo se hagan se convertirán en
inscripciones de dominio en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando así lo ordenara la sentencia judicial dictada en el juicio correspondiente,
2.º Cuando recaiga la resolución firme en el expediente de dominio, conforme al
artículo 400 de esta ley; y
3.º Cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de la inscripción, siempre
que en el Registro no aparezca asiento alguno posterior de información o certificación
posesoria o demanda que la afecte o contradiga.
En la fecha de la agrupación de las fincas registrales 2.806 y 3.039, el día 30/7/1968,
la conversión de inscripciones de posesión en inscripciones de dominio estaba recogido
en el párrafo segundo de artículo 355 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 355. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones
preventivas, inscripciones de hipoteca o cualesquiera otros derechos que deban
cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se
comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá también solicitada la
cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará
mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de
expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier
asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una
certificación a solicitud del titular de la misma, se convertirán en inscripciones de dominio
las de posesión, si hubieren transcurrido más de diez años desde que ésta fue inscrita y
no existiere asiento contradictorio.
A partir del Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre, de Reforma del
Reglamento Hipotecario, la conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones
cve: BOE-A-2023-15113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153