III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15113)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se deniega la conversión de dos inscripciones de posesión de un derecho de ocupación en pleno dominio, al encontrarse ya practicada tal conversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90386
de su protocolo, que dio lugar a la inscripción 1.ª de la finca registral 4379, donde se hizo
constar en su última página, nota del Registrador de la Propiedad en la que se dice:
“Inscrito el precedente documento, en cuanto a la agrupación y declaración de obra
nueva que comprende, en el Tomo 870, Libro 56 de Cercedilla, al folio 218, finca
número 4.379, inscripción 1.ª Previamente a la inscripción de agrupación, han sido
convertidas en inscripciones de dominio las que aparecían de posesión, en las dos fincas
que se agrupan. San Lorenzo de El Escorial, a 30 de julio de 1968. El Registrador.”
Extractamos imagen de la nota del Registrador de la Propiedad contenida en la
escritura pública:
[se inserta imagen]
Sin embargo, la descripción de la finca registral 4.379, resultado de la agrupación de
las fincas registrales 2.806 y 3.039, no refleja la conversión previa de las inscripciones de
posesión en inscripciones de dominio de las fincas registrales 2.806 y 3.039.
Por ello, se solicitó se hiciera constar en la descripción de la finca registral 4.379 y
mediante notas marginales en todas las inscripciones practicadas en esta finca, la
conversión de la posesión en dominio que tuvo lugar el 30 de julio de 1968, conforme
con el artículo 355 a la sazón vigente del Reglamento Hipotecario.
El recurso se sustenta en los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. No consta la conversión de la inscripción de posesión en dominio en la
finca registral 4.379. Disconformidad con el punto 4.º del informe.
En nuestro escrito de fecha 23 de enero de 2023 solicitamos se hiciera constar en la
finca registral 4.379 la constancia de la conversión de la inscripción de la posesión en
inscripción de dominio operada el 30 de julio de 1968, por lo que no compartimos la
afirmación contenida en el punto 4.º del informe del Sr. Registrador de que “ya se ha
dado cumplimiento a lo que se solicita en el escrito”
Segundo. No es correcta la interpretación del Sr. Registrador en el sentido de que
la conversión de la posesión en dominio se refiere al derecho de ocupación y no al suelo.
Disconformidad con la calificación contenida en el punto 3.º del informe.
En el punto 2.º del informe se reconoce la conversión de la inscripción de la posesión
en dominio en las fincas registrales 2.806 y 3.039, cuya agrupación origina la finca
registral 4.379, cuando dice:
En el punto 3.º del informe, interpreta el Sr. Registrador que el dominio recae no en el
suelo sino sobre el derecho de ocupación, cuando dice:
“Pero dicha conversión de posesión a dominio lo fue de lo que en el Registro de la
Propiedad constaba inscrito, única y exclusivamente el derecho de ocupación, y todas
las inscripciones que se han practicado con posterioridad a dicha fecha, respecto de la
finca 4.379, ya sean de herencia, compraventa, hipoteca, se han practicado única y
exclusivamente en cuanto al derecho de ocupación que es lo que aparece inscrito a
nombre del titular registral.”
cve: BOE-A-2023-15113
Verificable en https://www.boe.es
“2.º Con fecha 30 de julio de 1968, se procedió a la agrupación de las dos fincas
registrales 2.806 y 3.039, que estaban inscritas única y exclusivamente en cuanto al
derecho de ocupación y practicadas como inscripción de posesión, que fue previamente
convenida en inscripción de dominio conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria,
que en el artículo 5 de la Ley Hipotecaria establece que ‘Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles’, y al artículo 353 último párrafo del
Reglamento Hipotecario ‘Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se
expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en
inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.”
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90386
de su protocolo, que dio lugar a la inscripción 1.ª de la finca registral 4379, donde se hizo
constar en su última página, nota del Registrador de la Propiedad en la que se dice:
“Inscrito el precedente documento, en cuanto a la agrupación y declaración de obra
nueva que comprende, en el Tomo 870, Libro 56 de Cercedilla, al folio 218, finca
número 4.379, inscripción 1.ª Previamente a la inscripción de agrupación, han sido
convertidas en inscripciones de dominio las que aparecían de posesión, en las dos fincas
que se agrupan. San Lorenzo de El Escorial, a 30 de julio de 1968. El Registrador.”
Extractamos imagen de la nota del Registrador de la Propiedad contenida en la
escritura pública:
[se inserta imagen]
Sin embargo, la descripción de la finca registral 4.379, resultado de la agrupación de
las fincas registrales 2.806 y 3.039, no refleja la conversión previa de las inscripciones de
posesión en inscripciones de dominio de las fincas registrales 2.806 y 3.039.
Por ello, se solicitó se hiciera constar en la descripción de la finca registral 4.379 y
mediante notas marginales en todas las inscripciones practicadas en esta finca, la
conversión de la posesión en dominio que tuvo lugar el 30 de julio de 1968, conforme
con el artículo 355 a la sazón vigente del Reglamento Hipotecario.
El recurso se sustenta en los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. No consta la conversión de la inscripción de posesión en dominio en la
finca registral 4.379. Disconformidad con el punto 4.º del informe.
En nuestro escrito de fecha 23 de enero de 2023 solicitamos se hiciera constar en la
finca registral 4.379 la constancia de la conversión de la inscripción de la posesión en
inscripción de dominio operada el 30 de julio de 1968, por lo que no compartimos la
afirmación contenida en el punto 4.º del informe del Sr. Registrador de que “ya se ha
dado cumplimiento a lo que se solicita en el escrito”
Segundo. No es correcta la interpretación del Sr. Registrador en el sentido de que
la conversión de la posesión en dominio se refiere al derecho de ocupación y no al suelo.
Disconformidad con la calificación contenida en el punto 3.º del informe.
En el punto 2.º del informe se reconoce la conversión de la inscripción de la posesión
en dominio en las fincas registrales 2.806 y 3.039, cuya agrupación origina la finca
registral 4.379, cuando dice:
En el punto 3.º del informe, interpreta el Sr. Registrador que el dominio recae no en el
suelo sino sobre el derecho de ocupación, cuando dice:
“Pero dicha conversión de posesión a dominio lo fue de lo que en el Registro de la
Propiedad constaba inscrito, única y exclusivamente el derecho de ocupación, y todas
las inscripciones que se han practicado con posterioridad a dicha fecha, respecto de la
finca 4.379, ya sean de herencia, compraventa, hipoteca, se han practicado única y
exclusivamente en cuanto al derecho de ocupación que es lo que aparece inscrito a
nombre del titular registral.”
cve: BOE-A-2023-15113
Verificable en https://www.boe.es
“2.º Con fecha 30 de julio de 1968, se procedió a la agrupación de las dos fincas
registrales 2.806 y 3.039, que estaban inscritas única y exclusivamente en cuanto al
derecho de ocupación y practicadas como inscripción de posesión, que fue previamente
convenida en inscripción de dominio conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria,
que en el artículo 5 de la Ley Hipotecaria establece que ‘Los títulos referentes al mero o
simple hecho de poseer no serán inscribibles’, y al artículo 353 último párrafo del
Reglamento Hipotecario ‘Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se
expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en
inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.”