III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15111)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90369
Por todo lo expuesto, considera la recurrente que las calificaciones impugnadas no
se ajustan a derecho por cuanto que la utilización del correo electrónico está prevista en
el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y cumple con los
requisitos que ha establecido esta Dirección General para ser considerado medio apto
de comunicación con las oficinas registrales».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 66, 221, 222, 222 bis, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario; el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; la Instrucción de 10 de abril de 2000 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad formal; las
Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo
y 14 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre
de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo y 17 de septiembre de 2012, 20 de noviembre
de 2013, 17 de febrero y 8 de abril de 2014, 9 de julio y 30 de noviembre de 2015, 3 de
mayo y 20 de julio de 2016, 6 de junio y 20 de julio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo,
17 de mayo, 4 y 12 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de mayo de 2019, y de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 y 28 de febrero y 16 de
septiembre de 2020, 3 de febrero de 2021 y 14 de julio de 2022, en relación con la
denegación del asiento de presentación; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 24 de enero y 18 de febrero de 2013, 13 de octubre
de 2014, 29 de marzo de 2016 y 23 de marzo y 18 de abril de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de
marzo y 4 de junio de 2020, 23 de mayo, 20 de octubre y 8 y 14 de noviembre de 2022
y 6 de febrero y 31 de marzo de 2023.
Son datos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
Por la entidad recurrente, en el mes de enero de 2023, a través de un correo
electrónico, se solicita la expedición de cinco notas simples informativas, con petición de
emisión en formato papel y recogida en el propio Registro.
Desde el citado Registro de la Propiedad se comunicó la denegación de la
expedición de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa
reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.
El recurrente alega, en primer lugar, que la comunicación de la denegación de
expedición de publicidad no reúne los requisitos de una nota de calificación, al limitarse a
citar normas legales y Resoluciones de esta Dirección General y también por no
contener los recursos que puedan interponerse. En segundo lugar, que las solicitudes
cumplen con lo establecido en el artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria y que no es
ajustado a Derecho entender como impedimento la total tramitación electrónica del
expediente, puesto que puede efectuarse electrónicamente, y únicamente hacerse la
comunicación o puesta a disposición en soporte papel, o bien facilitar la descarga al
usuario en soporte electrónico.
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90369
Por todo lo expuesto, considera la recurrente que las calificaciones impugnadas no
se ajustan a derecho por cuanto que la utilización del correo electrónico está prevista en
el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, y cumple con los
requisitos que ha establecido esta Dirección General para ser considerado medio apto
de comunicación con las oficinas registrales».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 19 bis, 66, 221, 222, 222 bis, 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 416 y 420 del Reglamento Hipotecario; el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos); la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; la Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; la Instrucción de 10 de abril de 2000 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre publicidad formal; las
Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero
de 2000, 7 de mayo de 2002, 9 de mayo de 2003, 29 de diciembre de 2004, 2 de marzo
y 14 de abril de 2005, 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 20 de septiembre
de 2010, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo y 17 de septiembre de 2012, 20 de noviembre
de 2013, 17 de febrero y 8 de abril de 2014, 9 de julio y 30 de noviembre de 2015, 3 de
mayo y 20 de julio de 2016, 6 de junio y 20 de julio de 2017, 12 de enero, 23 de marzo,
17 de mayo, 4 y 12 de junio y 21 de noviembre de 2018 y 24 de mayo de 2019, y de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 y 28 de febrero y 16 de
septiembre de 2020, 3 de febrero de 2021 y 14 de julio de 2022, en relación con la
denegación del asiento de presentación; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 24 de enero y 18 de febrero de 2013, 13 de octubre
de 2014, 29 de marzo de 2016 y 23 de marzo y 18 de abril de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de
marzo y 4 de junio de 2020, 23 de mayo, 20 de octubre y 8 y 14 de noviembre de 2022
y 6 de febrero y 31 de marzo de 2023.
Son datos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:
Por la entidad recurrente, en el mes de enero de 2023, a través de un correo
electrónico, se solicita la expedición de cinco notas simples informativas, con petición de
emisión en formato papel y recogida en el propio Registro.
Desde el citado Registro de la Propiedad se comunicó la denegación de la
expedición de la nota simple solicitada por no ajustarse lo solicitado a la normativa
reguladora del procedimiento de emisión de publicidad registral.
El recurrente alega, en primer lugar, que la comunicación de la denegación de
expedición de publicidad no reúne los requisitos de una nota de calificación, al limitarse a
citar normas legales y Resoluciones de esta Dirección General y también por no
contener los recursos que puedan interponerse. En segundo lugar, que las solicitudes
cumplen con lo establecido en el artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria y que no es
ajustado a Derecho entender como impedimento la total tramitación electrónica del
expediente, puesto que puede efectuarse electrónicamente, y únicamente hacerse la
comunicación o puesta a disposición en soporte papel, o bien facilitar la descarga al
usuario en soporte electrónico.
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
1.