III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15111)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90370
2. Con carácter previo, respecto a la denegación de la emisión de publicidad, la
negativa a expedirla es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada
mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue
o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través
del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Como tal la nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. Del mismo modo, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por
el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse
y plazo de interposición.
Es evidente que la mera comunicación desde la aplicación efectuada, en este caso,
no reúne todas las condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de
hacerse por los mismos cauces electrónicos que la petición, puesto que el programa de
gestión utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las
notas de calificación con todos sus requisitos. Pero sí contiene la base legal por la cual
se denegaba la emisión de dichas notas.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como sucede en este caso.
En este supuesto, además, se da las circunstancias de que las resoluciones
invocadas por la registradora se refieren a recursos interpuestos por el mismo recurrente
contra calificaciones denegatorias de la emisión de publicidad, por lo que no puede
alegar desconocimiento en cuanto al contenido de las mismas.
3. Entrado en el fondo del recurso, la reciente doctrina de la Dirección General, en
cuanto a la idoneidad del correo electrónico, llegó a la conclusión de que es preciso que
se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la
información y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo,
provocar una suplantación de identidad y el acceso a información confidencial.
La primera medida, generalmente adoptada, es la elección de un correo profesional
que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90370
2. Con carácter previo, respecto a la denegación de la emisión de publicidad, la
negativa a expedirla es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada
mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue
o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través
del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Como tal la nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de
conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
En relación a la cuestión de la motivación de la nota de calificación, esta Dirección
General ha afirmado (vid. Resolución de 16 de diciembre de 2021, por todas), que
cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios
básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre
otras muchas).
Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso. Del mismo modo, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por
el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse
y plazo de interposición.
Es evidente que la mera comunicación desde la aplicación efectuada, en este caso,
no reúne todas las condiciones, sin que pueda justificarse su falta por el hecho de
hacerse por los mismos cauces electrónicos que la petición, puesto que el programa de
gestión utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las
notas de calificación con todos sus requisitos. Pero sí contiene la base legal por la cual
se denegaba la emisión de dichas notas.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso,
como sucede en este caso.
En este supuesto, además, se da las circunstancias de que las resoluciones
invocadas por la registradora se refieren a recursos interpuestos por el mismo recurrente
contra calificaciones denegatorias de la emisión de publicidad, por lo que no puede
alegar desconocimiento en cuanto al contenido de las mismas.
3. Entrado en el fondo del recurso, la reciente doctrina de la Dirección General, en
cuanto a la idoneidad del correo electrónico, llegó a la conclusión de que es preciso que
se utilicen sistemas que extremen la seguridad de los servidores depositarios de la
información y que impidan ceder involuntariamente el uso de la cuenta de correo,
provocar una suplantación de identidad y el acceso a información confidencial.
La primera medida, generalmente adoptada, es la elección de un correo profesional
que se utilice solo y exclusivamente a efectos profesionales determinados y excluya la
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
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