III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15111)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90367
Ley 39/2015 de 1 de octubre, artículo 240 del Reglamento Hipotecario, artículo 112.5 de
la Ley 24/2001, artículo 222 de la Ley Hipotecaria, así como resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2022 y 14 de noviembre
de 2022.”
Ese es el todo el texto del documento, que se adjunta a la presente impugnación, sin
que conste fechado ni ningún otro fundamento particular en relación con los defectos
apreciados por la Sra. Registradora.
Tercero. Las notas de calificación carecen de fundamento jurídico concreto,
limitándose a listar una serie de disposiciones legales, sin especificar su aplicación al
caso concreto, ni tampoco la vulneración o desajuste de las solicitudes de publicidad
formal efectuadas con el ordenamiento jurídico.
Esto supone un incumplimiento de lo dispuesto en al artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, que establece los requisitos exigibles de una nota de calificación, y de la
doctrina al respecto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, y que ha
dictaminado que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según
los principios básicos de todo procedimiento y conforme la normativa vigente, que al
consignarse los defectos, que a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (Res. 16 dic. 2021, 2 oct. 1998,
22 mar. 2021, 14 abr. 20210, 26 ene. 2011, 20 jul. 2012 y 18 nov. 2013).
No cumpliendo estos requisitos las calificaciones ahora recurridas se obstaculiza el
derecho a la tutela judicial efectiva, y también al mismo tiempo las garantías de que
dispone el recurrente, ya que, al desconocer los fundamentos jurídicos concretos en que
la registradora funda su negativa a la expedición de publicidad formal no podrá impugnar
esos razonamientos jurídicos para la correcta resolución de la controversia por este
centro directivo encargado de conocer del asunto.
A mayor abundamiento, en la [sic] defectuosas notas de calificación tampoco hacen
constar la registradora los medios de impugnación, órgano ante el que recurrir y plazo
para la interposición de los recursos correspondientes, elementos que son esenciales y
obligatorios.
Carecen también las mencionadas notas de calificación de fecha, elemento
indispensable en cualquier documento de esta naturaleza, ni tampoco hacen referencia a
datos registrales, número de asiento, o cualquier otro dato que permita identificar la
solicitud de publicidad formal, todo ello con la aparente intención de dificultar el derecho
de esta parte a recurrir o a ejercitar los derechos que le correspondan.
Cuarto. Originan las notas de calificación las solicitudes de publicidad formal
remitidas al registro de la propiedad n.º 2 de Inca en la forma establecida según doctrina
de este centro directivo, que establece que el correo electrónico es válido siempre que
se ajuste a los requisitos de identificación mediante certificado digital, como es el caso
que nos ocupa.
A pesar de que la nota recurrida hace mención al artículo 14 de la Ley 39/2015, es
justo lo dispuestos en este artículo lo que permite, conjuntamente con lo dispuesto en el
reglamento hipotecario la comunicación telemática con la oficina registral, con la
diferencia de que esta parte solicita además que, en caso de no disponer el registro con
los medios electrónicos suficientes para garantizar la devolución de publicidad formal por
medios electrónicos se expida en formato papel. Nótese que el hecho de que la oficina
registral no disponga de medios de seguridad suficientes para cumplir con la normativa
no puede dar lugar a que el usuario o interesado deban perjudicarse, como es el caso.
Egest Consultores, entendiendo las limitaciones de la registradora, solicita que se
expida la publicidad formal en formato papel. Es importante en este punto distinguir la
diferencia ente la tramitación electrónica y la puesta a disposición del expediente. Es
perfectamente posible y compatible, y además lo establece así la normativa, que se
proceda a la tramitación electrónica de un expediente (léase solicitud de publicidad
formal) y que una vez tramitado la puesta a disposición se efectúe en formato papel, a
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90367
Ley 39/2015 de 1 de octubre, artículo 240 del Reglamento Hipotecario, artículo 112.5 de
la Ley 24/2001, artículo 222 de la Ley Hipotecaria, así como resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2022 y 14 de noviembre
de 2022.”
Ese es el todo el texto del documento, que se adjunta a la presente impugnación, sin
que conste fechado ni ningún otro fundamento particular en relación con los defectos
apreciados por la Sra. Registradora.
Tercero. Las notas de calificación carecen de fundamento jurídico concreto,
limitándose a listar una serie de disposiciones legales, sin especificar su aplicación al
caso concreto, ni tampoco la vulneración o desajuste de las solicitudes de publicidad
formal efectuadas con el ordenamiento jurídico.
Esto supone un incumplimiento de lo dispuesto en al artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, que establece los requisitos exigibles de una nota de calificación, y de la
doctrina al respecto de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, y que ha
dictaminado que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según
los principios básicos de todo procedimiento y conforme la normativa vigente, que al
consignarse los defectos, que a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para
que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (Res. 16 dic. 2021, 2 oct. 1998,
22 mar. 2021, 14 abr. 20210, 26 ene. 2011, 20 jul. 2012 y 18 nov. 2013).
No cumpliendo estos requisitos las calificaciones ahora recurridas se obstaculiza el
derecho a la tutela judicial efectiva, y también al mismo tiempo las garantías de que
dispone el recurrente, ya que, al desconocer los fundamentos jurídicos concretos en que
la registradora funda su negativa a la expedición de publicidad formal no podrá impugnar
esos razonamientos jurídicos para la correcta resolución de la controversia por este
centro directivo encargado de conocer del asunto.
A mayor abundamiento, en la [sic] defectuosas notas de calificación tampoco hacen
constar la registradora los medios de impugnación, órgano ante el que recurrir y plazo
para la interposición de los recursos correspondientes, elementos que son esenciales y
obligatorios.
Carecen también las mencionadas notas de calificación de fecha, elemento
indispensable en cualquier documento de esta naturaleza, ni tampoco hacen referencia a
datos registrales, número de asiento, o cualquier otro dato que permita identificar la
solicitud de publicidad formal, todo ello con la aparente intención de dificultar el derecho
de esta parte a recurrir o a ejercitar los derechos que le correspondan.
Cuarto. Originan las notas de calificación las solicitudes de publicidad formal
remitidas al registro de la propiedad n.º 2 de Inca en la forma establecida según doctrina
de este centro directivo, que establece que el correo electrónico es válido siempre que
se ajuste a los requisitos de identificación mediante certificado digital, como es el caso
que nos ocupa.
A pesar de que la nota recurrida hace mención al artículo 14 de la Ley 39/2015, es
justo lo dispuestos en este artículo lo que permite, conjuntamente con lo dispuesto en el
reglamento hipotecario la comunicación telemática con la oficina registral, con la
diferencia de que esta parte solicita además que, en caso de no disponer el registro con
los medios electrónicos suficientes para garantizar la devolución de publicidad formal por
medios electrónicos se expida en formato papel. Nótese que el hecho de que la oficina
registral no disponga de medios de seguridad suficientes para cumplir con la normativa
no puede dar lugar a que el usuario o interesado deban perjudicarse, como es el caso.
Egest Consultores, entendiendo las limitaciones de la registradora, solicita que se
expida la publicidad formal en formato papel. Es importante en este punto distinguir la
diferencia ente la tramitación electrónica y la puesta a disposición del expediente. Es
perfectamente posible y compatible, y además lo establece así la normativa, que se
proceda a la tramitación electrónica de un expediente (léase solicitud de publicidad
formal) y que una vez tramitado la puesta a disposición se efectúe en formato papel, a
cve: BOE-A-2023-15111
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Núm. 153