III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90350
enumerar algunos supuestos teóricos donde podría darse ese supuesto
desenvolvimiento natural de un derecho, para que se vea que pueden dar lugar tanto a
situaciones racionales y justas, como irracionales e injustas, según de qué parte se
mire–. Pero en todo caso fuera de la ley:
Imaginemos, en primer lugar, el propietario de un piso. Aunque con particularidades,
es un supuesto de condueño de una comunidad –art. 396 Código Civil–, incardinado en
los preceptos que regulan la comunidad de bienes. Precisamente la calificación habla de
un derecho derivado del desenvolvimiento natural de un derecho de cuota. Venden el
piso de al lado. Y a ese copropietario le interesaría comprarlo para ampliar el suyo.
Podría pensarse, haciendo una elucubración jurídica y desenvolviendo su derecho de
copropietario en la Propiedad Horizontal, que es justo que lo pueda adquirir con
preferencia a un tercero, porque es mejor que lo compre él, que ya es vecino, y que
además, le viene bien pues amplía su casa, que se le ha quedado pequeña (podríamos,
puestos ya, alegar muchas más razones, seguro). Pero lo cierto es que la ley no da ese
derecho, por muy razonable que se pudiera ver por alguien. Querer ver en el derecho del
vecino que le interesaría comprar el piso contiguo, un desenvolvimiento natural del
derecho de cuota, y aplicarlo por analogía, es retorcer el Derecho.
También podríamos pensar en los socios de una sociedad: tres amigos, que se
conocen, son ingenieros, y deciden hacer una sociedad, precisamente porque cada uno
de ellos aporta su [sic] conocimientos profesionales. Uno de ellos quiere salirse o muere,
y en su lugar entraría un tercero. Podría pensarse que los otros dos deberían tener un
derecho derivado del susodicho desenvolvimiento natural del derecho de cuota de socio,
a adquirir con carácter preferente las acciones del que sale, incluso aunque alguna
normativa legal dijera lo contrario, porque la sociedad la hicieron los tres por ser
ingenieros. Y no sería justo que entrara un tercero por compraventa o por herencia, que
no aportaría nada. Lo cierto es que, por muy justo que pudiera parecernos esta
pretensión, debe regularse expresamente en los estatutos de la propiedad esa
posibilidad o la contraria, pero lo que no puede hacerse en modo alguno, es, existiendo
una normativa al respecto, saltársela alegando el derecho al desenvolvimiento natural
del derecho de cuota y aplicarla por analogía.
Otro caso podría ser, por poner ejemplos que se pueden dar en la práctica, ser socio
de un club deportivo o cultural, y tener asignados unos asientos determinados o unos
palcos. Si el titular del asiento o palco de al lado los vende, el que tiene su asiento
contiguo, no puede alegar un derecho al desenvolvimiento natural del derecho de cuota
de socio, para adquirir el asiento vacante con preferencia al comprador del mismo, por
muy lógico que le parezca que debería adquirirlo él con preferencia al comprador, ya que
lleva abonado al asiento muchos años, y le gustaría que su hijo, que ahora ya es mayor,
pueda ir a los encuentros y sentarse junto a él.
Otro supuesto: imaginemos que un nudo propietario –que no va a poder disfrutar del
piso ya que el usufructo es vitalicio y el usufructuario es joven vende su nuda propiedad
a un tercero que le interesa adquirirlo como inversión. ¿El usufructuario puede solicitar la
adquisición preferente de la nuda propiedad, alegando que disfruta del piso? No. El
código civil no contempla esa posibilidad, por mucho desenvolvimiento natural del
derecho del usufructuario que se quiera ver, y por mucha aplicación analógica que se
quiera aplicar. Pero es que al contrario tampoco: el nudo propietario tampoco puede
alegar un derecho derivado del desenvolvimiento natural de su derecho de cuota (la
nuda propiedad en el fondo es una cuota del pleno dominio) si el usufructuario vendiese
su derecho de usufructo, cosa que puede hacer libremente al amparo del art. 480 del
Código Civil.
Otro ejemplo más, las servidumbres. ¿Sería lógico que el dueño del predio sirviente
o el dueño del predio dominante, tuvieran derecho de retracto alegando ese supuesto
desenvolvimiento natural del derecho de servidumbre, en caso de venderse el predio
dominante o el sirviente?
O pensemos en un retracto mucho más usual: según el art. 25 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, el arrendatario de una vivienda tiene derecho de retracto en
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90350
enumerar algunos supuestos teóricos donde podría darse ese supuesto
desenvolvimiento natural de un derecho, para que se vea que pueden dar lugar tanto a
situaciones racionales y justas, como irracionales e injustas, según de qué parte se
mire–. Pero en todo caso fuera de la ley:
Imaginemos, en primer lugar, el propietario de un piso. Aunque con particularidades,
es un supuesto de condueño de una comunidad –art. 396 Código Civil–, incardinado en
los preceptos que regulan la comunidad de bienes. Precisamente la calificación habla de
un derecho derivado del desenvolvimiento natural de un derecho de cuota. Venden el
piso de al lado. Y a ese copropietario le interesaría comprarlo para ampliar el suyo.
Podría pensarse, haciendo una elucubración jurídica y desenvolviendo su derecho de
copropietario en la Propiedad Horizontal, que es justo que lo pueda adquirir con
preferencia a un tercero, porque es mejor que lo compre él, que ya es vecino, y que
además, le viene bien pues amplía su casa, que se le ha quedado pequeña (podríamos,
puestos ya, alegar muchas más razones, seguro). Pero lo cierto es que la ley no da ese
derecho, por muy razonable que se pudiera ver por alguien. Querer ver en el derecho del
vecino que le interesaría comprar el piso contiguo, un desenvolvimiento natural del
derecho de cuota, y aplicarlo por analogía, es retorcer el Derecho.
También podríamos pensar en los socios de una sociedad: tres amigos, que se
conocen, son ingenieros, y deciden hacer una sociedad, precisamente porque cada uno
de ellos aporta su [sic] conocimientos profesionales. Uno de ellos quiere salirse o muere,
y en su lugar entraría un tercero. Podría pensarse que los otros dos deberían tener un
derecho derivado del susodicho desenvolvimiento natural del derecho de cuota de socio,
a adquirir con carácter preferente las acciones del que sale, incluso aunque alguna
normativa legal dijera lo contrario, porque la sociedad la hicieron los tres por ser
ingenieros. Y no sería justo que entrara un tercero por compraventa o por herencia, que
no aportaría nada. Lo cierto es que, por muy justo que pudiera parecernos esta
pretensión, debe regularse expresamente en los estatutos de la propiedad esa
posibilidad o la contraria, pero lo que no puede hacerse en modo alguno, es, existiendo
una normativa al respecto, saltársela alegando el derecho al desenvolvimiento natural
del derecho de cuota y aplicarla por analogía.
Otro caso podría ser, por poner ejemplos que se pueden dar en la práctica, ser socio
de un club deportivo o cultural, y tener asignados unos asientos determinados o unos
palcos. Si el titular del asiento o palco de al lado los vende, el que tiene su asiento
contiguo, no puede alegar un derecho al desenvolvimiento natural del derecho de cuota
de socio, para adquirir el asiento vacante con preferencia al comprador del mismo, por
muy lógico que le parezca que debería adquirirlo él con preferencia al comprador, ya que
lleva abonado al asiento muchos años, y le gustaría que su hijo, que ahora ya es mayor,
pueda ir a los encuentros y sentarse junto a él.
Otro supuesto: imaginemos que un nudo propietario –que no va a poder disfrutar del
piso ya que el usufructo es vitalicio y el usufructuario es joven vende su nuda propiedad
a un tercero que le interesa adquirirlo como inversión. ¿El usufructuario puede solicitar la
adquisición preferente de la nuda propiedad, alegando que disfruta del piso? No. El
código civil no contempla esa posibilidad, por mucho desenvolvimiento natural del
derecho del usufructuario que se quiera ver, y por mucha aplicación analógica que se
quiera aplicar. Pero es que al contrario tampoco: el nudo propietario tampoco puede
alegar un derecho derivado del desenvolvimiento natural de su derecho de cuota (la
nuda propiedad en el fondo es una cuota del pleno dominio) si el usufructuario vendiese
su derecho de usufructo, cosa que puede hacer libremente al amparo del art. 480 del
Código Civil.
Otro ejemplo más, las servidumbres. ¿Sería lógico que el dueño del predio sirviente
o el dueño del predio dominante, tuvieran derecho de retracto alegando ese supuesto
desenvolvimiento natural del derecho de servidumbre, en caso de venderse el predio
dominante o el sirviente?
O pensemos en un retracto mucho más usual: según el art. 25 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, el arrendatario de una vivienda tiene derecho de retracto en
cve: BOE-A-2023-15109
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Núm. 153