III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90351

caso de venta de la vivienda arrendada. Sin embargo, si la disposición de la vivienda se
hiciera a título gratuito, por permuta, por aportación a sociedad, y en general por
cualquier negocio de enajenación distinto a una venta, no tiene ese derecho de retracto,
por mucha analogía y por mucho intento de pretender ejercitar ese derecho nacido del
desenvolvimiento natural del derecho de arrendamiento. Porque la ley sólo prevé ese
derecho de retracto en el caso de venta. Intentar ejercitarlo en los demás supuestos
distintos a una venta, alegando el desenvolvimiento del derecho de arrendamiento, y
aplicarlo por analogía, podrá ser lógico, pero no es legal, porque la ley lo dice
claramente: sólo se puede ejercitar en el caso de venta.
Lo que quiero hacer ver con estos ejemplos, es que no puede retorcerse el Derecho,
e inventar derechos derivados de pretendidos desenvolvimientos naturales de otros
derechos, y aplicarlos utilizando el correoso recurso a la analogía, para contradecir una
regulación legal, por muy lógicos que nos parezcan. Sino que hay que ajustarse a la ley:
En el primer caso, del propietario de un piso, el art. 396 excepciona la comunidad
atribuyendo a cada condueño el derecho exclusivo sobre un elemento independiente.
En el segundo la normativa legal de sociedades, o asociaciones, prevé que en los
estatutos se regule de forma expresa el régimen de transmisión inter vivos y mortis
causa de las acciones o de la condición de asociado, –y en caso contrario hay una
regulación supletoria al respecto–, pero esa regulación no se puede contradecir
aplicando analogía a alguna.
En el tercero, si hay alguna normativa del club al respecto, tampoco se puede
contradecir alegando la aplicación analógica de ningún derecho derivado del
desenvolvimiento natural del derecho del abonado a ocupar una localidad.
En el caso del usufructo, o de la servidumbre, ya hemos visto que ni se regula el
retracto del nudo propietario, y que, es más, el usufructuario puede, por ley, vender
libremente su derecho de usufructo. Por mucho que la lógica pudiera pensar que en el
primer caso el nudo propietario revaloriza mucho su nuda propiedad, y que en el
segundo el usufructuario adquiere lo que lleva disfrutando muchos años, y que le viene
muy bien, incluso sentimentalmente, máxime, si hubiera hecho reformas o conservado
con esmero la cosa usufructuada. Y por mucho que se piense que en caso de
servidumbres a ambos propietarios podría convenirles adquirir la finca sirviente o
dominante, para así evitar la servidumbre, que en el fondo molesta a ambos.
Por no decir, el caso del arrendatario: ¿quién mejor que él estará interesado en
adquirir la vivienda que habita? Sin embargo no puede ejercitar ese derecho de retracto
si no es por una venta, y sólo en caso de venta, por mucho desenvolvimiento de su
derecho de arrendamiento y por mucha analogía que quiera aplicarse pensando que eso
sería justo o lógico.
El Derecho hay que cumplirlo, aunque a veces por lógica pueda parecer que debiera
ser otra la solución prevista por el Legislador. Lo contrario lleva a la inseguridad jurídica.
Los Notarios y los Registradores no podemos elucubrar ni hacer piruetas jurídicas –
como pueden hacer los teóricos del Derecho en sus estudios y trabajos doctrinales–,
sino que debemos enfrentarnos a problemas reales, que se dan en la vida práctica, con
personas reales, y donde los clientes quieren soluciones seguras.
Porque de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica que podría ocasionar
graves responsabilidades económicas, sobre todo para el Notario, que es el que está en
la primera línea: los clientes están frente a él pensando que el negocio que se va a firmar
cumple la ley. En todos los casos que se firma una escritura: se entrega el dinero, si el
negocio es oneroso; o se transfiere un derecho sin dinero, si es un negocio gratuito. Y
los otorgantes desaparecen de escena una vez firmado.
Por eso el Notario debe confeccionar sus documentos apoyándose en pilares firmes
del Derecho: que son básicamente la ley. Y sólo en algún caso excepcional no
contemplado expresamente por la ley, en la solución propiciada por los tribunales o por
este Centro Directivo que siempre gozó de gran prestigio jurídico. Pero no se puede
apoyar en elucubraciones doctrinales, utilizado la analogía como coartada, porque se
piense que son justas o lógicas.

cve: BOE-A-2023-15109
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Núm. 153