III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90352
También el Registrador, debe apoyarse en la ley, y no hacer caso a las disquisiciones
jurídicas propiciadas por la doctrina, pues esas elucubraciones jurídicas no son fuente
del Derecho, y lo único que provocan es inseguridad jurídica si se acude a ellas en
supuestos en los que la ley es clara. In claris non fit interpretatio.
En nuestro caso concreto: no podemos admitir la existencia de un “derecho al
desenvolvimiento de un derecho de cuota”, sencillamente porque en ningún lugar del
Código Civil se habla de este derecho. Es una construcción doctrinal artificiosa, que
genera inseguridad jurídica, pues ocurre, como ha sido el caso, que el Notario se aferra
a la ley, y redacta el documento en un sentido acorde al tenor de la ley.
Sin embargo la Registradora se basa, no en la ley, sino en una construcción doctrinal
aplicándola, además, por analogía –que es un concepto totalmente arbitrario y correoso–
alejado de la seguridad jurídica que proporciona la ley.
Al final, como el sistema de seguridad jurídica en España se basa en una doble
calificación, se genera el problema si el Registrador no se aferra a la ley y contradice al
Notario basándose en cosas distintas de la ley: problema que no afecta a los teóricos del
Derecho –que pueden elucubrar libremente en sus libros, sin asumir ninguna
responsabilidad–, sino que afecta a personas concretas, con sus intereses y
necesidades concretos. Pero también afecta a los profesionales del Derecho que
redactamos y autorizamos sus negocios jurídicos, plasmando la voluntad de los clientes,
y ajustándola a la ley.
Tampoco es admisible aplicar la analogía por parte de la Registradora, queriendo
asimilar ese supuesto derecho doctrinal “derecho de desenvolvimiento del derecho de
cuota”, a un retracto. Porque a todas luces no hay la más mínima justificación de base:
falta totalmente la “ratio iuris”. Es querer aplicar una normativa, la prevista en el
art. 1346.4 a un supuesto no previsto en él, simplemente porque sí.
Quizás más lógico habría sido que hubiera aplicado, sin más y sin tener que acudir a
ninguna analogía, al artículo 1354. “Los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a
la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las
aportaciones respectivas.” Que es la solución que se buscaba en la escritura y que la
propia esposa manifestó expresamente.
Si uno se asoma a la vida práctica puede comprobar que hay muchas más razones
para no retorcer el Derecho que para retorcerlo.
Nuestro caso es un ejemplo palmario: un matrimonio casado en gananciales decide
comprar la cuota de los hermanos de la esposa, y acuden al Notario. El Notario,
excediéndose de sus funciones civiles, les informa que fiscalmente es más ventajoso
hacer una disolución de condominio que una compraventa. Ambas son elecciones
jurídicas lícitas, pero en el primer caso se ahorran casi un 6 % de impuestos.
¿Quién puede pensar que el marido, que pone también el dinero, y que se endeuda con
la esposa para pedir un préstamo hipotecario, para pagar esas partes que adquieren, puede
llegar siquiera a imaginarse, que lo adquirido va a ser sólo de su esposa?
Porque el problema no es sólo una mera calificación –de si es privativa la totalidad
del bien, o ganancial en 3/4 partes y privativo en 1/4 parte– El problema es de más
calado: porque si es ganancial, para venderlo se necesita el consentimiento de ambos.
Mientras que si es privativo, la esposa puede disponer libremente de él, incluso a título
gratuito, prescindiendo completamente del marido.
No puede servir de justificación el decir que al adquirirlo se habrá generado un
crédito para cuando se disuelva la sociedad de gananciales. Porque eso, teóricamente,
queda muy bien. Pero en la vida práctica, ese crédito no genera resultados justos.
Porque el día de mañana puede que no haya forma de cobrar ese crédito si el
matrimonio se disuelve, resultante de una enajenación hecha solamente por la titular
privativa, con la que no estaba de acuerdo el esposo.
No sólo hay que mirar, además, el valor del crédito, sino que lo adquirido puede tener
también un valor afectivo de lo adquirido –por ejemplo si lo adquirido va a ser la vivienda
habitual, o una finca que se va a labrar–.
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90352
También el Registrador, debe apoyarse en la ley, y no hacer caso a las disquisiciones
jurídicas propiciadas por la doctrina, pues esas elucubraciones jurídicas no son fuente
del Derecho, y lo único que provocan es inseguridad jurídica si se acude a ellas en
supuestos en los que la ley es clara. In claris non fit interpretatio.
En nuestro caso concreto: no podemos admitir la existencia de un “derecho al
desenvolvimiento de un derecho de cuota”, sencillamente porque en ningún lugar del
Código Civil se habla de este derecho. Es una construcción doctrinal artificiosa, que
genera inseguridad jurídica, pues ocurre, como ha sido el caso, que el Notario se aferra
a la ley, y redacta el documento en un sentido acorde al tenor de la ley.
Sin embargo la Registradora se basa, no en la ley, sino en una construcción doctrinal
aplicándola, además, por analogía –que es un concepto totalmente arbitrario y correoso–
alejado de la seguridad jurídica que proporciona la ley.
Al final, como el sistema de seguridad jurídica en España se basa en una doble
calificación, se genera el problema si el Registrador no se aferra a la ley y contradice al
Notario basándose en cosas distintas de la ley: problema que no afecta a los teóricos del
Derecho –que pueden elucubrar libremente en sus libros, sin asumir ninguna
responsabilidad–, sino que afecta a personas concretas, con sus intereses y
necesidades concretos. Pero también afecta a los profesionales del Derecho que
redactamos y autorizamos sus negocios jurídicos, plasmando la voluntad de los clientes,
y ajustándola a la ley.
Tampoco es admisible aplicar la analogía por parte de la Registradora, queriendo
asimilar ese supuesto derecho doctrinal “derecho de desenvolvimiento del derecho de
cuota”, a un retracto. Porque a todas luces no hay la más mínima justificación de base:
falta totalmente la “ratio iuris”. Es querer aplicar una normativa, la prevista en el
art. 1346.4 a un supuesto no previsto en él, simplemente porque sí.
Quizás más lógico habría sido que hubiera aplicado, sin más y sin tener que acudir a
ninguna analogía, al artículo 1354. “Los bienes adquiridos mediante precio o
contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a
la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las
aportaciones respectivas.” Que es la solución que se buscaba en la escritura y que la
propia esposa manifestó expresamente.
Si uno se asoma a la vida práctica puede comprobar que hay muchas más razones
para no retorcer el Derecho que para retorcerlo.
Nuestro caso es un ejemplo palmario: un matrimonio casado en gananciales decide
comprar la cuota de los hermanos de la esposa, y acuden al Notario. El Notario,
excediéndose de sus funciones civiles, les informa que fiscalmente es más ventajoso
hacer una disolución de condominio que una compraventa. Ambas son elecciones
jurídicas lícitas, pero en el primer caso se ahorran casi un 6 % de impuestos.
¿Quién puede pensar que el marido, que pone también el dinero, y que se endeuda con
la esposa para pedir un préstamo hipotecario, para pagar esas partes que adquieren, puede
llegar siquiera a imaginarse, que lo adquirido va a ser sólo de su esposa?
Porque el problema no es sólo una mera calificación –de si es privativa la totalidad
del bien, o ganancial en 3/4 partes y privativo en 1/4 parte– El problema es de más
calado: porque si es ganancial, para venderlo se necesita el consentimiento de ambos.
Mientras que si es privativo, la esposa puede disponer libremente de él, incluso a título
gratuito, prescindiendo completamente del marido.
No puede servir de justificación el decir que al adquirirlo se habrá generado un
crédito para cuando se disuelva la sociedad de gananciales. Porque eso, teóricamente,
queda muy bien. Pero en la vida práctica, ese crédito no genera resultados justos.
Porque el día de mañana puede que no haya forma de cobrar ese crédito si el
matrimonio se disuelve, resultante de una enajenación hecha solamente por la titular
privativa, con la que no estaba de acuerdo el esposo.
No sólo hay que mirar, además, el valor del crédito, sino que lo adquirido puede tener
también un valor afectivo de lo adquirido –por ejemplo si lo adquirido va a ser la vivienda
habitual, o una finca que se va a labrar–.
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153