III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90353
Pero las consecuencias de que lo adquirido sea ganancial o privativo van más allá:
pensemos fiscalmente, en que pasados unos años se venda la cosa. Si es privativo la
ganancia o pérdidas patrimoniales sólo se contarían en el Impuesto sobre la Renta de la
adjudicataria. Si es ganancial, se contarían en el Impuesto sobre la Renta de los dos.
Cada uno puede tener una fiscalidad diferente, y perder ventajas fiscales –como
podría ser compensar con pérdidas propias o comunes–.
Lo que quiero hacer ver, es que calificar una cosa como ganancial o privativa no es
sólo un ejercicio doctrinal jurídico, sino que tiene muchas implicaciones civiles, fiscales…
y sobre todo de justicia con el sentido común: si se le preguntara a la adjudicataria y al
esposo, seguro que dirían que ellos pensaban que lo adquirido era ganancial, porque
para eso pedían ambos un préstamo hipotecario, y lo adquirieron ambos con el esfuerzo
de ambos.
3. Y por si las anteriores razones expuestas no fueran suficientes para tratar de
exponer que no cabe la aplicación analógica del 1346.4 al supuesto de esta escritura,
queda el argumento más evidente: en la escritura la esposa confiesa que el dinero es
ganancial.
Y en la propia escritura la esposa manifiesta su voluntad, de que las cuotas
adquiridas sean gananciales.
Si lo que se pretendiera es que al disolverse una comunidad de bienes, lo adquirido
siga siendo privativo de la adjudicataria aunque el exceso se pague con dinero
ganancial, el cónyuge adjudicatario tendría que romper la presunción de ganancialidad y
la regulación del 1347.3, obteniendo la confesión del otro cónyuge para que reconozca
tal carácter privativo del bien. Rompiendo de esta forma, la regla general.
Si no lo hace así, debería cumplirse la regulación legal, que atribuye el carácter
ganancial a los bienes adquiridos con dinero existente en la sociedad ganancial, el cual,
por otra parte siempre se presume ganancial salvo prueba en contrario.
Modos de atribución del carácter privativo o ganancial a un bien.
La propia Dirección General también, a modo didáctico, recuerda en una Resolución
de 4 de julio de 2022 BOE 219 páginas 125392 y siguientes, que, a su vez, reitera, en el
mismo sentido, el criterio de otras anteriores (R. 12 de junio de 2020, R. 15 de enero
de 2021, R. 8 de septiembre de 2021, R. 9 de septiembre de 2021), que son
perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales,
y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien (léase también
ganancial). Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe
realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección
General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que “el
rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una
acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad
de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la
posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente,
exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a
título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación
mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene
entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las
manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que
ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad
proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución
estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que
flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid.
artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe
descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento
Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a
admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90353
Pero las consecuencias de que lo adquirido sea ganancial o privativo van más allá:
pensemos fiscalmente, en que pasados unos años se venda la cosa. Si es privativo la
ganancia o pérdidas patrimoniales sólo se contarían en el Impuesto sobre la Renta de la
adjudicataria. Si es ganancial, se contarían en el Impuesto sobre la Renta de los dos.
Cada uno puede tener una fiscalidad diferente, y perder ventajas fiscales –como
podría ser compensar con pérdidas propias o comunes–.
Lo que quiero hacer ver, es que calificar una cosa como ganancial o privativa no es
sólo un ejercicio doctrinal jurídico, sino que tiene muchas implicaciones civiles, fiscales…
y sobre todo de justicia con el sentido común: si se le preguntara a la adjudicataria y al
esposo, seguro que dirían que ellos pensaban que lo adquirido era ganancial, porque
para eso pedían ambos un préstamo hipotecario, y lo adquirieron ambos con el esfuerzo
de ambos.
3. Y por si las anteriores razones expuestas no fueran suficientes para tratar de
exponer que no cabe la aplicación analógica del 1346.4 al supuesto de esta escritura,
queda el argumento más evidente: en la escritura la esposa confiesa que el dinero es
ganancial.
Y en la propia escritura la esposa manifiesta su voluntad, de que las cuotas
adquiridas sean gananciales.
Si lo que se pretendiera es que al disolverse una comunidad de bienes, lo adquirido
siga siendo privativo de la adjudicataria aunque el exceso se pague con dinero
ganancial, el cónyuge adjudicatario tendría que romper la presunción de ganancialidad y
la regulación del 1347.3, obteniendo la confesión del otro cónyuge para que reconozca
tal carácter privativo del bien. Rompiendo de esta forma, la regla general.
Si no lo hace así, debería cumplirse la regulación legal, que atribuye el carácter
ganancial a los bienes adquiridos con dinero existente en la sociedad ganancial, el cual,
por otra parte siempre se presume ganancial salvo prueba en contrario.
Modos de atribución del carácter privativo o ganancial a un bien.
La propia Dirección General también, a modo didáctico, recuerda en una Resolución
de 4 de julio de 2022 BOE 219 páginas 125392 y siguientes, que, a su vez, reitera, en el
mismo sentido, el criterio de otras anteriores (R. 12 de junio de 2020, R. 15 de enero
de 2021, R. 8 de septiembre de 2021, R. 9 de septiembre de 2021), que son
perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales,
y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien (léase también
ganancial). Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe
realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección
General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que “el
rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una
acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad
de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la
posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente,
exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a
título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación
mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene
entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las
manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que
ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad
proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución
estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que
flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid.
artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe
descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento
Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a
admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del
cve: BOE-A-2023-15109
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Núm. 153