III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90354
comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato
adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la
correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad
del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública”.
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo (léase también
ganancial) de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con
lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del
Reglamento Hipotecario.
Tercera Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo (léase también ganancial), pero dejando claramente expresada la causa
onerosa o gratuita de dicho negocio.
Esta doctrina muy bien explicada por la Dirección General, precisamente, sirve de
apoyo a mi último argumento a favor de la ganancialidad de las cuotas adquiridas por la
adjudicataria.
Es decir, en sentido correlativo a lo explicado en esa Resolución, también cabe:
1. Que lo adquirido sea ganancial haciendo “una interpretación flexible del referido
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr.
artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo
(léase ganancial) sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en
documento público”
2. Que lo adquirido sea ganancial si un cónyuge confiesa el carácter ganancial de
la contraprestación con la que adquirió el bien, con lo que se sujeta al régimen especial
de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Y el bien sería
ganancial.
3. Y por último, también cabe que lo adquirido sea ganancial, si el adquirente
celebrara un contrato atribuyéndole la ganancialidad.
En el caso concreto objeto del recurso, el cónyuge adjudicatario, declara
expresamente y confiesa que el dinero con el que se adquieren las otras cuotas indivisas
se realiza con dinero ganancial. Y explicita además, que deben considerarse que son
gananciales. Y no sólo confiesa, sino que explica por qué el dinero es ganancial: porque
sin solución de continuidad se va a concertar un préstamo hipotecario otorgado por la
adjudicataria y su cónyuge como prestatarios, precisamente para poder pagar el dinero
que corresponde a cada uno de los condueños de los que recibe su parte.
De hecho la propia Dirección General en una resolución de Resolución de 29 de
enero de 2013 (BOE de 26 de Marzo, páginas 15667 y siguientes), a sensu contrario,
viene a corroborar esta solución: en el caso de esta Resolución, si no hay una confesión
expresa de privatividad, el bien es ganancial, viene a decir.
Luego, a sensu contrario, y en nuestro caso, hay una confesión expresa de
ganancialidad y una voluntad de atribuir el carácter ganancial a lo adquirido. Ambos
cosas, confesión y voluntad.
Es decir, incluso aunque se pensara que prevalece la aplicación analógica derivada
del derecho al desenvolvimiento natural del derecho de cuota, y que por tanto el bien
sería privativo, surgiendo un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales,
en el presente caso, objeto de este recurso, resulta que la esposa adjudicataria confiesa
expresamente que el dinero es ganancial. Y no sólo confiesa la procedencia del dinero,
sino que expresamente quiere que la adquisición sea ganancial, tal y como se hizo
constar en ese párrafo expreso de las estipulaciones. Con lo cual y aplicando el criterio
de esta reciente Resolución de 2022, lo adquirido debe ser ganancial.
En resumen, considero que no sólo es que no quepa aplicar laxamente la analogía
para dar preferencia a un doctrinal y pretendido derecho de “desenvolvimiento natural del
derecho de cuota” sobre la regulación legal de los artículos 1346.4 o 1347.4, sino que en
el caso específicamente objeto del presente recurso, es la propia adjudicataria la que
confiesa el carácter ganancial del dinero utilizado para salir de la proindivisión y
manifiesta expresamente su voluntad de que las 3/4 adquiridas sean ganancial porque
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90354
comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato
adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la
correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad
del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública”.
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo (léase también
ganancial) de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con
lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del
Reglamento Hipotecario.
Tercera Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo (léase también ganancial), pero dejando claramente expresada la causa
onerosa o gratuita de dicho negocio.
Esta doctrina muy bien explicada por la Dirección General, precisamente, sirve de
apoyo a mi último argumento a favor de la ganancialidad de las cuotas adquiridas por la
adjudicataria.
Es decir, en sentido correlativo a lo explicado en esa Resolución, también cabe:
1. Que lo adquirido sea ganancial haciendo “una interpretación flexible del referido
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr.
artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo
(léase ganancial) sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en
documento público”
2. Que lo adquirido sea ganancial si un cónyuge confiesa el carácter ganancial de
la contraprestación con la que adquirió el bien, con lo que se sujeta al régimen especial
de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Y el bien sería
ganancial.
3. Y por último, también cabe que lo adquirido sea ganancial, si el adquirente
celebrara un contrato atribuyéndole la ganancialidad.
En el caso concreto objeto del recurso, el cónyuge adjudicatario, declara
expresamente y confiesa que el dinero con el que se adquieren las otras cuotas indivisas
se realiza con dinero ganancial. Y explicita además, que deben considerarse que son
gananciales. Y no sólo confiesa, sino que explica por qué el dinero es ganancial: porque
sin solución de continuidad se va a concertar un préstamo hipotecario otorgado por la
adjudicataria y su cónyuge como prestatarios, precisamente para poder pagar el dinero
que corresponde a cada uno de los condueños de los que recibe su parte.
De hecho la propia Dirección General en una resolución de Resolución de 29 de
enero de 2013 (BOE de 26 de Marzo, páginas 15667 y siguientes), a sensu contrario,
viene a corroborar esta solución: en el caso de esta Resolución, si no hay una confesión
expresa de privatividad, el bien es ganancial, viene a decir.
Luego, a sensu contrario, y en nuestro caso, hay una confesión expresa de
ganancialidad y una voluntad de atribuir el carácter ganancial a lo adquirido. Ambos
cosas, confesión y voluntad.
Es decir, incluso aunque se pensara que prevalece la aplicación analógica derivada
del derecho al desenvolvimiento natural del derecho de cuota, y que por tanto el bien
sería privativo, surgiendo un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales,
en el presente caso, objeto de este recurso, resulta que la esposa adjudicataria confiesa
expresamente que el dinero es ganancial. Y no sólo confiesa la procedencia del dinero,
sino que expresamente quiere que la adquisición sea ganancial, tal y como se hizo
constar en ese párrafo expreso de las estipulaciones. Con lo cual y aplicando el criterio
de esta reciente Resolución de 2022, lo adquirido debe ser ganancial.
En resumen, considero que no sólo es que no quepa aplicar laxamente la analogía
para dar preferencia a un doctrinal y pretendido derecho de “desenvolvimiento natural del
derecho de cuota” sobre la regulación legal de los artículos 1346.4 o 1347.4, sino que en
el caso específicamente objeto del presente recurso, es la propia adjudicataria la que
confiesa el carácter ganancial del dinero utilizado para salir de la proindivisión y
manifiesta expresamente su voluntad de que las 3/4 adquiridas sean ganancial porque
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153