III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90348
2. Por otro lado, parece que aunque consta perfectamente acreditado el carácter
ganancial del dinero con el que se ha efectuado la adquisición, como ha quedado
expuesto, la Registradora alude a una errónea aplicación analógica del art. 1346.4 del
Código Civil, sin que haya una razón válida para aplicar ni la analogía, ni ese artículo en
concreto, a nuestro caso, por varias razones:
Para la sociedad de gananciales, la regla general en nuestro Derecho, es que todo lo
adquirido constante la sociedad de gananciales, con dinero ganancial, es ganancial: bien
sea lo adquirido fruto del trabajo, de la industria, de árboles, cosechas, arrendamientos…
etc. Así lo expresa el art Artículo 1347.
“Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como
los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.”
El artículo 1346 viene a corroborar esta regla general, ya que regula su correlativo
para los bienes privativos: son bienes privativos los que ya tuviera cada uno antes de
comenzar la sociedad o los adquiridos después con cargo a bienes o derechos
privativos, o a título lucrativo.
Más adelante, el propio Código Civil regula excepciones a la regla general de que lo
adquirido con dinero ganancial o a costa de bienes gananciales sea ganancial, y que lo
adquirido con dinero o a costa de bienes privativos es privativo: por ejemplo los
supuestos regulados en el apartado 4 del mismo artículo 1347.
“4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el
valor satisfecho.”
El art. 1346.4 establece la misma excepción para el derecho de retracto de carácter
privativo (por cierto, que sin la previsión de que la sociedad sea acreedora del cónyuge
por el valor satisfecho).
O también son excepciones a la regla general los supuestos previstos en muchos
otros artículos, que precisamente existen para establecer excepciones a la regla general:
1348, 1352, 1356, 1357, 1359, 1360.
Por contra, también se regulan expresamente algunos casos que están en
concordancia con el principio general de que todo lo que se genere durante el
matrimonio es ganancial, pero que por su propia idiosincrasia pueden generar dudas, y
se regulan para evitarlas, pero, reitero, sin apartarse del principio general: 1349, 1350,
1351, 1353, 1354
En nuestro caso, y conforme al principio general, la esposa adquiere derechos que
representan el 75 % de un bien, con cargo a dinero ganancial. Por consiguiente,
ese 75 % debe ser ganancial.
Pero pese a lo claro que es el supuesto –se adquiere algo con dinero ganancial,
luego, lo adquirido es ganancial–, la Registradora considera que lo adquirido no es
ganancial, ya que lo adquirido no se adquiere, según su calificación negativa, por el
negocio jurídico de una disolución de condominio previsto en el art. 404 del Código Civil,
sino por ejercicio de un retracto (legal podríamos añadir, ya que no hay ninguna
convención al efecto para que pueda considerarse convencional), previsto en ese
art 1346.4 de Código civil aplicando el concepto arbitrario y correoso de la analogía, (el
art. 1346.4 –que regula el retracto–) a un supuesto que no tiene nada que ver con el
retracto como es salir de la proindvisión por convenio entre los condueños, y abonando
la adjudicataria el exceso con dinero ganancial, que en nuestro caso.
El art. 1346.4 tiene su correlativo en el 1347.4 como hemos apuntado ya. Y ambos
son excepciones a la regla general de que lo adquirido a costa de bien privativo es
privativo, o si lo adquirido es acosta de bienes gananciales debe ser ganancial: si un bien
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90348
2. Por otro lado, parece que aunque consta perfectamente acreditado el carácter
ganancial del dinero con el que se ha efectuado la adquisición, como ha quedado
expuesto, la Registradora alude a una errónea aplicación analógica del art. 1346.4 del
Código Civil, sin que haya una razón válida para aplicar ni la analogía, ni ese artículo en
concreto, a nuestro caso, por varias razones:
Para la sociedad de gananciales, la regla general en nuestro Derecho, es que todo lo
adquirido constante la sociedad de gananciales, con dinero ganancial, es ganancial: bien
sea lo adquirido fruto del trabajo, de la industria, de árboles, cosechas, arrendamientos…
etc. Así lo expresa el art Artículo 1347.
“Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como
los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.”
El artículo 1346 viene a corroborar esta regla general, ya que regula su correlativo
para los bienes privativos: son bienes privativos los que ya tuviera cada uno antes de
comenzar la sociedad o los adquiridos después con cargo a bienes o derechos
privativos, o a título lucrativo.
Más adelante, el propio Código Civil regula excepciones a la regla general de que lo
adquirido con dinero ganancial o a costa de bienes gananciales sea ganancial, y que lo
adquirido con dinero o a costa de bienes privativos es privativo: por ejemplo los
supuestos regulados en el apartado 4 del mismo artículo 1347.
“4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el
valor satisfecho.”
El art. 1346.4 establece la misma excepción para el derecho de retracto de carácter
privativo (por cierto, que sin la previsión de que la sociedad sea acreedora del cónyuge
por el valor satisfecho).
O también son excepciones a la regla general los supuestos previstos en muchos
otros artículos, que precisamente existen para establecer excepciones a la regla general:
1348, 1352, 1356, 1357, 1359, 1360.
Por contra, también se regulan expresamente algunos casos que están en
concordancia con el principio general de que todo lo que se genere durante el
matrimonio es ganancial, pero que por su propia idiosincrasia pueden generar dudas, y
se regulan para evitarlas, pero, reitero, sin apartarse del principio general: 1349, 1350,
1351, 1353, 1354
En nuestro caso, y conforme al principio general, la esposa adquiere derechos que
representan el 75 % de un bien, con cargo a dinero ganancial. Por consiguiente,
ese 75 % debe ser ganancial.
Pero pese a lo claro que es el supuesto –se adquiere algo con dinero ganancial,
luego, lo adquirido es ganancial–, la Registradora considera que lo adquirido no es
ganancial, ya que lo adquirido no se adquiere, según su calificación negativa, por el
negocio jurídico de una disolución de condominio previsto en el art. 404 del Código Civil,
sino por ejercicio de un retracto (legal podríamos añadir, ya que no hay ninguna
convención al efecto para que pueda considerarse convencional), previsto en ese
art 1346.4 de Código civil aplicando el concepto arbitrario y correoso de la analogía, (el
art. 1346.4 –que regula el retracto–) a un supuesto que no tiene nada que ver con el
retracto como es salir de la proindvisión por convenio entre los condueños, y abonando
la adjudicataria el exceso con dinero ganancial, que en nuestro caso.
El art. 1346.4 tiene su correlativo en el 1347.4 como hemos apuntado ya. Y ambos
son excepciones a la regla general de que lo adquirido a costa de bien privativo es
privativo, o si lo adquirido es acosta de bienes gananciales debe ser ganancial: si un bien
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153