III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90346
elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el
desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su
causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3 y 1274 y
siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es imprescindible para
acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de
determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el
registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente
los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193.2 de su
Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio
de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero y 29 de julio de 2011)”.
En consecuencia. se suspende la inscripción en tanto no queda acreditada la
naturaleza ganancial de tres cuartas partes indivisas.
– Podrá practicarse la inscripción con carácter privativo si así lo consiente
expresamente el comunero adjudicatario, en virtud del principio hipotecario de rogación
(arts. 6, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).
– Mientras que para poder inscribirlas con carácter ganancial es necesario que se
celebre un de aportación de tales participaciones indivisas a la sociedad de gananciales,
expresando los elementos constitutivos de tal negocio, y especialmente su causa (ex
arts. 1261 y 1274 y ss. del Código Civil y el principio hipotecario de especialidad, arts. 9
y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193.2 del Reglamento Hipotecario).
Acuerdo:
Se suspende la inscripción solicitada por los hechos y fundamentos de derecho antes
indicados. No se practica anotación preventiva por defecto subsanable por no haberse
solicitado.
Practicada la notificación de la calificación de conformidad con el artículo 322 y 323,
de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogado automáticamente el asiento de presentación,
por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota de calificación
podrá (…)
Mancha Real, a fecha de la firma La Registradora Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Aurora María Barranco Aguayo registrador/a de
Registro Propiedad de Mancha Real a día veintitrés de enero del dos veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 3 de marzo de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos:
Defecto según nota de calificación.
La Registradora, en los fundamentos de Derecho parece que va a exponer varios, ya
que empieza enumerando el 1.º, pero luego en nota de calificación no hay un 2.º
fundamento.
Sea como fuera, el único defecto que pone es que “no consta acreditado el carácter
ganancial de las tres cuartas partes indivisas”.
Pero realmente todo gira en torno al problema de si el principio de subrogación real
que rige la sociedad de gananciales (lo adquirido con dinero privativo es privativo; y
viceversa, lo adquirido con dinero ganancial es ganancial, según los arts. 1346.3
y 1347.3 respectivamente), cede, en las disoluciones de comunidades de bienes, a la
aplicación analógica del art. 1346.4 del Código Civil sobre la base de un supuesto
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
«1.
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90346
elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el
desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su
causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3 y 1274 y
siguientes del Código Civil). La especificación de la causa es imprescindible para
acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de
determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el
registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente
los asientos que procedan (vid. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193.2 de su
Reglamento, y Resoluciones de 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 8 de junio
de 2009, 29 y 31 de marzo de 2010 y 19 de enero y 29 de julio de 2011)”.
En consecuencia. se suspende la inscripción en tanto no queda acreditada la
naturaleza ganancial de tres cuartas partes indivisas.
– Podrá practicarse la inscripción con carácter privativo si así lo consiente
expresamente el comunero adjudicatario, en virtud del principio hipotecario de rogación
(arts. 6, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).
– Mientras que para poder inscribirlas con carácter ganancial es necesario que se
celebre un de aportación de tales participaciones indivisas a la sociedad de gananciales,
expresando los elementos constitutivos de tal negocio, y especialmente su causa (ex
arts. 1261 y 1274 y ss. del Código Civil y el principio hipotecario de especialidad, arts. 9
y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 y 193.2 del Reglamento Hipotecario).
Acuerdo:
Se suspende la inscripción solicitada por los hechos y fundamentos de derecho antes
indicados. No se practica anotación preventiva por defecto subsanable por no haberse
solicitado.
Practicada la notificación de la calificación de conformidad con el artículo 322 y 323,
de la Ley Hipotecaria, quedará prorrogado automáticamente el asiento de presentación,
por un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota de calificación
podrá (…)
Mancha Real, a fecha de la firma La Registradora Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Aurora María Barranco Aguayo registrador/a de
Registro Propiedad de Mancha Real a día veintitrés de enero del dos veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Andújar Hurtado, notario de
Marbella, interpuso recurso el día 3 de marzo de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos:
Defecto según nota de calificación.
La Registradora, en los fundamentos de Derecho parece que va a exponer varios, ya
que empieza enumerando el 1.º, pero luego en nota de calificación no hay un 2.º
fundamento.
Sea como fuera, el único defecto que pone es que “no consta acreditado el carácter
ganancial de las tres cuartas partes indivisas”.
Pero realmente todo gira en torno al problema de si el principio de subrogación real
que rige la sociedad de gananciales (lo adquirido con dinero privativo es privativo; y
viceversa, lo adquirido con dinero ganancial es ganancial, según los arts. 1346.3
y 1347.3 respectivamente), cede, en las disoluciones de comunidades de bienes, a la
aplicación analógica del art. 1346.4 del Código Civil sobre la base de un supuesto
cve: BOE-A-2023-15109
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