III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90345
contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando considera privativas las nuevas
acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la
titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y
la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que
se derive de una previa titularidad. Por analogía iuris, este criterio no sólo se ha seguir
en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de
suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del
ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u
opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento
de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones
de situaciones de proindivisión. Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo
esta Dirección General en pronunciamientos anteriores (Resolución de 14 de abril
de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a
uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y
especialmente en el reciente de 17 de septiembre de 2012, donde se defiende la
aplicación analógica de la regla del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter
privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto
privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que
«cabría extender, por concurrir la misma «ratio iuris», a los casos en que los comuneros
convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución
que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con
exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una
parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos
naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la
tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la
naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la
propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales
de los demás)’ (vid. la Resolución de 29 de enero de 2013).
En consecuencia, por un lado, el carácter ganancial de la adquisición no se basa solo
en los principios de subrogación real derivados de la naturaleza ganancial del derecho
que se ejercita, ni del dinero que se ha empleado en la adquisición, que indudablemente
son los rectores y ordinarios según la ley, sino que también caben otros como el principio
de autonomía de la voluntad de los adquirentes, o como se recuerda por este Centro
Directivo el criterio de atribución de la naturaleza privativa o ganancial de la adquisición
en concordancia con la que tenía el derecho de adquisición preferente del cual procede,
tal como resulta de la adquisición que proviene de un derecho de retracto. Por otro lado,
se ha admitido por este Centro Directivo la determinación de la naturaleza privativa o
ganancial de una finca adquirida como consecuencia de una extinción de comunidad
atendiendo a la naturaleza la que tenía anteriormente la porción indivisa que pertenecía
al adjudicatario –sin perjuicio de los reembolsos que procedan a favor del patrimonio
ganancial o privativo que proceda– (vid., por todas las Resoluciones de 29 de enero y 12
de junio de 2013 y 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017) (…)”.
“(…) Del mismo modo, y de forma congruente con lo anterior, es también doctrina
reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) que son
válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por
ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil),
siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al
efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos
patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones
estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255
y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo
caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los
cve: BOE-A-2023-15109
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Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90345
contrario, o del artículo 1352 del Código Civil cuando considera privativas las nuevas
acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la
titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y
la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que
se derive de una previa titularidad. Por analogía iuris, este criterio no sólo se ha seguir
en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de
suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del
ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u
opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento
de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones
de situaciones de proindivisión. Esta posición es, además, la que ha venido manteniendo
esta Dirección General en pronunciamientos anteriores (Resolución de 14 de abril
de 2005, que resuelve un caso similar al tratar de la adjudicación de un bien hereditario a
uno de los herederos que indemniza a los demás con fondos gananciales) y
especialmente en el reciente de 17 de septiembre de 2012, donde se defiende la
aplicación analógica de la regla del artículo 1346 del Código Civil (que atribuye carácter
privativo a los bienes y derechos adquiridos en ejercicio de un derecho de retracto
privativo, aunque la adquisición se haya realizado con fondos comunes), criterio que
«cabría extender, por concurrir la misma «ratio iuris», a los casos en que los comuneros
convienen que se adjudique la cosa a uno de ellos indemnizando a los demás (solución
que esta Dirección General ha aplicado a los supuestos de partición de herencia con
exceso de adjudicación: Vid. Resolución de 14 de abril de 2005), por entender, con una
parte cualificada de nuestra doctrina, que tales adquisiciones son desenvolvimientos
naturales del derecho de cuota (cfr. artículo 1523 del Código Civil), y que coordina con la
tesis sostenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de mayo de 1986 sobre la
naturaleza de la comunidad ordinaria (en el sentido de que cada comunero tiene la
propiedad total sobre la cosa, limitada por el concurso de las otras propiedades totales
de los demás)’ (vid. la Resolución de 29 de enero de 2013).
En consecuencia, por un lado, el carácter ganancial de la adquisición no se basa solo
en los principios de subrogación real derivados de la naturaleza ganancial del derecho
que se ejercita, ni del dinero que se ha empleado en la adquisición, que indudablemente
son los rectores y ordinarios según la ley, sino que también caben otros como el principio
de autonomía de la voluntad de los adquirentes, o como se recuerda por este Centro
Directivo el criterio de atribución de la naturaleza privativa o ganancial de la adquisición
en concordancia con la que tenía el derecho de adquisición preferente del cual procede,
tal como resulta de la adquisición que proviene de un derecho de retracto. Por otro lado,
se ha admitido por este Centro Directivo la determinación de la naturaleza privativa o
ganancial de una finca adquirida como consecuencia de una extinción de comunidad
atendiendo a la naturaleza la que tenía anteriormente la porción indivisa que pertenecía
al adjudicatario –sin perjuicio de los reembolsos que procedan a favor del patrimonio
ganancial o privativo que proceda– (vid., por todas las Resoluciones de 29 de enero y 12
de junio de 2013 y 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017) (…)”.
“(…) Del mismo modo, y de forma congruente con lo anterior, es también doctrina
reiterada de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’) que son
válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges, y, por
ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial (vid. artículo 1323 del Código Civil),
siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al
efecto (vid. artículo 609 del Código Civil), entre los cuales no puede desconocerse el
negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no
personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y
diferenciada con sus propios elementos y características. Estos desplazamientos
patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones
estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (cfr. artículos 609, 1255
y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo
caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los
cve: BOE-A-2023-15109
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