III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90344

la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el
valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el
reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.
El citado artículo 1346.4 del Código Civil dispone: “Son privativos de cada uno de los
cónyuges: (...) 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de
los cónyuges”. Y el último párrafo del artículo 1346 establece: “Los bienes mencionados
en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su
adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será
acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”.
El artículo 1347 del Código Civil establece: “Son bienes gananciales: (...) 4.º Los
adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con
fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor
satisfecho”.
El artículo 1352 del Código civil establece: “Las nuevas acciones u otros títulos o
participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos
serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación
del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las
acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho”.
Así, resulta de doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, entre otras, Resolución de 13 de noviembre de 2017, de acuerdo con la cual
“la sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial de tipo
comunitario, que se articula en torno al postulado que declara comunes las ganancias
obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes adquiridos a título
oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta última idea expresa lo
que se conoce como el llamado principio de subrogación real, enunciado con carácter
general en los artículos 1347.3.º del Código Civil (‘son bienes gananciales (...) Los
adquiridos a título oneroso a costa del caudal común’) y 1346.3.º (‘son privativos de cada
uno de los cónyuges (...) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos’).
Sin embargo, este principio no es de aplicación universal, pues a él se anteponen otros
criterios que el legislador ha considerado como prioritarios para determinar la naturaleza
de los bienes, como pueden ser el de la accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el
de la autonomía de la voluntad (cfr. artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del
propio bien del que deriva el derecho a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 0
1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la
misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los
cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del
patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.
En el presente caso, debe entenderse que la totalidad de la finca adjudicada tras la
extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad
originaria de la condueña adjudicataria, es decir la cuota indivisa de la que trae causa la
adjudicación, que era privativa”.
Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 30 de julio de 2018: “‘(…) son varios los preceptos de nuestro Código de los que se
infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene
determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio
que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la
adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del
patrimonio favorecido (artículo 1358 del Código Civil). Este criterio se fundamenta y
apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.2 de los artículos 1346 y 1347 del Código
Civil, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de
retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter

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