III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 90357

comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa
común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en
virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de
adquisición, incluyendo la renuncia de un comunero, y también por su adjudicación a uno
que compensa el derecho de los demás.
En el presente caso debe atenderse, además, a las normas que el Código Civil
establece para determinar los bienes y derechos que conforman el activo ganancial
(artículos 1346 a 1351 y concordantes del Código Civil), para determinar el carácter del
bien adjudicado.
3. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»)
y 1346.3. º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o
en sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen la
misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de los
cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del
patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.
4. En este caso, los preceptos que rigen la sociedad conyugal legal, más que
apoyar la consideración de que el pleno dominio de la finca adquirido por uno de los
cónyuges en virtud de la extinción del condominio ha de tener carácter ganancial
(mediante la aplicación del principio de subrogación real, presuponiendo el carácter
ganancial del dinero con que el cónyuge adjudicatario ha de pagar su parte a los demás
condueños –artículos 404, 406 y 1062 del Código Civil– con base en la presunción de
que dicho numerario es de tal carácter –artículo 1361 del Código Civil–), pone de relieve
que lo más congruente es entender que la totalidad de la finca adjudicada tras la
extinción de la copropiedad conserva la misma naturaleza que tenía la titularidad
originaria del condueño adjudicatario, de decir, la cuota indivisa de la que trae causa la
adjudicación, que en el caso examinado era privativa [criterio consagrado, por ejemplo,
en el artículo 211.g) del Código del Derecho Foral, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón]. En efecto, son varios los
preceptos de nuestro Código de los que se infiere que en el ámbito del régimen de
gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza
de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativo o
ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo
nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (artículo 1358 del
Código Civil). Este criterio se fundamenta y apoya en la letra y el espíritu del apartado
cuarto de los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, que atribuyen carácter privativo o
ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o
ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario, o del artículo 1352 del
Código Civil cuando considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o
participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos
(sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo
supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa

cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 153