III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15109)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mancha Real a inscribir determinada adjudicación por extinción de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90356
de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 2 de enero y 4 de
abril de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 22, 29
y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 13 de junio, 29 de julio, 3 de septiembre y 11 de
noviembre de 2011, 28 de enero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de septiembre de 2012, 29
de enero y 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27 de mayo de 2014, 11 de
mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio
de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se
extingue la comunidad existente sobre determinada finca entre los cuatro copropietarios,
dueños por iguales partes indivisas de las mismas, con adjudicación a uno de ellos,
quien ha pagado a los restantes su parte, según manifiestan; y se añade lo siguiente:
«La parte adjudicataria hace constar que los importes de pago de esta adjudicación
han sido satisfechos mediante préstamo hipotecario, que se formalizará en el día de hoy,
por lo que, el carácter de la parte que se adjudica en esta escritura, será carácter
ganancial.»
La registradora suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse el carácter
ganancial de tres cuartas partes indivisas de la finca referida. Afirma que el principio de
subrogación real –que en sede de sociedad de gananciales implica que los bienes
adquiridos con dinero ganancial sean gananciales y los adquiridos con dinero privativo
sean privativos– «se exceptúa en los casos de extinción de condominio por aplicación
analógica del criterio del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la
adquisición (que resulta de los artículos 1346.4, 1347.4 y 1352 del Código Civil) y que
determina que siendo la cuota indivisa privativa (“bien del que deriva el derecho a la
adquisición”), la finca que recibe el comunero en la extinción será privativa; y si se ha
abonado a los restantes comuneros su haber en dinero ganancial, surge, entre los
cónyuges, el derecho de reembolso a favor del patrimonio que sufraga la adquisición,
regulado en el artículo 1358 del Código Civil».
El recurrente alega: a) Que lo adquirido constante la sociedad de gananciales con
dinero ganancial es ganancial; b) Que, acreditado el carácter ganancial del dinero con el
que se ha efectuado la adquisición, no hay una razón válida para la aplicación analógica
del artículo 1346.4 del Código Civil, y c) Que, en la escritura, la esposa confiesa que el
dinero es ganancial y manifiesta su voluntad de que las cuotas adquiridas sean
gananciales.
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro
Directivo en numerosas ocasiones (cfr. las Resoluciones de Resolución de 29 de enero
de 2013, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30 de julio
de 2018, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).
La extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un
derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se
adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división.
En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se facilita, la
extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye
una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la
reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de
cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también,
cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de
abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por
ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un
negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito
(cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de
enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro
Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90356
de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 2 de enero y 4 de
abril de 2004, 4 y 14 de abril de 2005, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007, 22, 29
y 31 de marzo y 19 de octubre de 2010, 13 de junio, 29 de julio, 3 de septiembre y 11 de
noviembre de 2011, 28 de enero, 11 de abril, 4 de junio y 17 de septiembre de 2012, 29
de enero y 12 de junio de 2013, 20 de febrero, 13 de marzo y 27 de mayo de 2014, 11 de
mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30 de julio de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio
de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se
extingue la comunidad existente sobre determinada finca entre los cuatro copropietarios,
dueños por iguales partes indivisas de las mismas, con adjudicación a uno de ellos,
quien ha pagado a los restantes su parte, según manifiestan; y se añade lo siguiente:
«La parte adjudicataria hace constar que los importes de pago de esta adjudicación
han sido satisfechos mediante préstamo hipotecario, que se formalizará en el día de hoy,
por lo que, el carácter de la parte que se adjudica en esta escritura, será carácter
ganancial.»
La registradora suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse el carácter
ganancial de tres cuartas partes indivisas de la finca referida. Afirma que el principio de
subrogación real –que en sede de sociedad de gananciales implica que los bienes
adquiridos con dinero ganancial sean gananciales y los adquiridos con dinero privativo
sean privativos– «se exceptúa en los casos de extinción de condominio por aplicación
analógica del criterio del carácter del propio bien del que deriva el derecho a la
adquisición (que resulta de los artículos 1346.4, 1347.4 y 1352 del Código Civil) y que
determina que siendo la cuota indivisa privativa (“bien del que deriva el derecho a la
adquisición”), la finca que recibe el comunero en la extinción será privativa; y si se ha
abonado a los restantes comuneros su haber en dinero ganancial, surge, entre los
cónyuges, el derecho de reembolso a favor del patrimonio que sufraga la adquisición,
regulado en el artículo 1358 del Código Civil».
El recurrente alega: a) Que lo adquirido constante la sociedad de gananciales con
dinero ganancial es ganancial; b) Que, acreditado el carácter ganancial del dinero con el
que se ha efectuado la adquisición, no hay una razón válida para la aplicación analógica
del artículo 1346.4 del Código Civil, y c) Que, en la escritura, la esposa confiesa que el
dinero es ganancial y manifiesta su voluntad de que las cuotas adquiridas sean
gananciales.
2. La cuestión planteada debe resolverse según el criterio sentado por este Centro
Directivo en numerosas ocasiones (cfr. las Resoluciones de Resolución de 29 de enero
de 2013, 11 de mayo de 2016, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 y 30 de julio
de 2018, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).
La extinción de la comunidad termina con la situación de condominio y constituye un
derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero, o comuneros, a quien o quienes, se
adjudica el bien entero, o cada una de las porciones materiales que resulten de su división.
En nuestro Derecho, dejando a salvo supuestos especiales, se permite, y aun se facilita, la
extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo que propiamente constituye
una división material de la cosa común, cuando su naturaleza lo permite, o mediante la
reunión de todas las cuotas en una sola mano, lo que puede verificarse a través de
cualquier negocio traslativo de dichas cuotas a favor del que queda como titular, y también,
cuando se trate de bienes indivisibles, en virtud de la adjudicación a uno a cambio de
abonar a los otros el exceso en metálico (o mediante otros bienes o servicios), sin que por
ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente de un
negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito
(cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de
enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras). Es decir, como tiene declarado este Centro
Directivo (Resolución de 11 de noviembre de 2011), la extinción o disolución de la
cve: BOE-A-2023-15109
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153