III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15110)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Toledo a inscribir una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90364
constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el
artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Durante la vigencia de los artículos 40.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132.1
del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, que no contenían previsión alguna sobre
la fecha del depósito dinerario ni del documento bancario justificativo del mismo, esta
Dirección General consideró inadecuadas certificaciones bancarias que, por no expresar
suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal
entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de
aumento del capital social, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido
por el legislador de garantizar la integridad del capital social (cfr. las Resoluciones de 3
de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995 y 23 de enero y 24 de febrero de 1997).
Y esta doctrina fue confirmada por la Resolución de 26 de febrero de 2000 –respecto de
una sociedad anónima, en un supuesto en que se incorporaron certificaciones bancarias
del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas anteriores en
más de dos meses al acuerdo de aumento del capital–, «habida cuenta de lo establecido
en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil [de 1996], que, a diferencia de
lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de
las referidas Resoluciones–, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en
más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».
Posteriormente, el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación
del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad
de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito
por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la
entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades de
Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que
«(…) la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la
escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital», este Centro Directivo
interpretó que, al establecer este plazo legislador ha pretendido evitar que se consideren
adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias
«certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer,
razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En
efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición
de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o
ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo
acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera
inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello
evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el
aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica
finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que
fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto
para la vigencia de la certificación» (Resolución de 11 de abril de 2005).
Según la Resolución de 7 de noviembre de 2013, ese criterio debe ser mantenido
también en un caso en el que se expresa en la certificación bancaria (expedida tres días
antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la
junta general en la que se adoptó tal acuerdo) una fecha del ingreso anterior en más de
dos meses a la fecha del acuerdo; certificación que contiene los demás requisitos
indicativos del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta
respecto del aumento del capital de que se trata. Como se expresa en dicha resolución,
la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente
permanezcan depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la
interpretación de la norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra
como a la «ratio» de la norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por
cve: BOE-A-2023-15110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90364
constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el
artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Durante la vigencia de los artículos 40.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132.1
del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, que no contenían previsión alguna sobre
la fecha del depósito dinerario ni del documento bancario justificativo del mismo, esta
Dirección General consideró inadecuadas certificaciones bancarias que, por no expresar
suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal
entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de
aumento del capital social, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido
por el legislador de garantizar la integridad del capital social (cfr. las Resoluciones de 3
de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995 y 23 de enero y 24 de febrero de 1997).
Y esta doctrina fue confirmada por la Resolución de 26 de febrero de 2000 –respecto de
una sociedad anónima, en un supuesto en que se incorporaron certificaciones bancarias
del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas anteriores en
más de dos meses al acuerdo de aumento del capital–, «habida cuenta de lo establecido
en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil [de 1996], que, a diferencia de
lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de
las referidas Resoluciones–, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en
más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».
Posteriormente, el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación
del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad
de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito
por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la
entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades de
Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro
Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que
«(…) la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la
escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital», este Centro Directivo
interpretó que, al establecer este plazo legislador ha pretendido evitar que se consideren
adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias
«certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer,
razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En
efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición
de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o
ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo
acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera
inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello
evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el
aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica
finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que
fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto
para la vigencia de la certificación» (Resolución de 11 de abril de 2005).
Según la Resolución de 7 de noviembre de 2013, ese criterio debe ser mantenido
también en un caso en el que se expresa en la certificación bancaria (expedida tres días
antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la
junta general en la que se adoptó tal acuerdo) una fecha del ingreso anterior en más de
dos meses a la fecha del acuerdo; certificación que contiene los demás requisitos
indicativos del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta
respecto del aumento del capital de que se trata. Como se expresa en dicha resolución,
la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente
permanezcan depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la
interpretación de la norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra
como a la «ratio» de la norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por
cve: BOE-A-2023-15110
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Núm. 153