III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15110)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Toledo a inscribir una escritura de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153

Miércoles 28 de junio de 2023

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lo que concluyó que «la fecha del depósito» a la que se refiere el artículo 189.1 del
Reglamento del Registro Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades
depositadas sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra
que la fecha de expedición de dicha certificación. Por lo demás, esta interpretación se
aviene bien a la necesidad de evitar la reiteración de actos o trámites formales que nada
añade para hacer efectivas las garantías que la norma legal pretende asegurar (debe
evitarse que para documentar un acuerdo social como el debatido tuvieran que ser
retiradas las cantidades depositadas para obtener una nueva certificación en la que –
como aconteció en el supuesto de la Resolución de 11 de abril de 2005– no conste la
fecha del ingreso o en la que, previa repetición del ingreso de las cantidades retiradas,
se especifique una fecha más reciente).
Este criterio ha sido recientemente confirmado por esta Dirección General en
Resolución de 11 de enero de 2023, según la cual será la fecha de la certificación
bancaria la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria, puesto que la entidad
bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose
desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación.
3. En el presente caso, la peculiaridad radica en que, a pesar de que la certificación
bancaria está vigente y contiene las fechas de los ingresos –anteriores en menos de dos
meses a la fecha del acuerdo– y los demás requisitos indicativos del desembolso de la
aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta respecto del aumento del capital
con la correspondiente prima, especifica que en la fecha de emisión de dicha
certificación (dos días después de la fecha del acuerdo de aumento del capital) el saldo
de la referida cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad (52.639,63 euros) es
inferior al que resulta de la suma de la cantidad en que se ha aumentado el capital (100
euros) y el de la prima que también se ha acordado (99.900 euros).
Pero la objeción que se expresa en la calificación, en los términos en que se ha
formulado («que a la fecha de emisión de la certificación bancaria no existe la cantidad
aumentada»), no puede ser mantenida, pues resulta evidente que la referida certificación
bancaria acredita inequívocamente que, en la fecha de adopción del acuerdo
cuestionado, la cantidad de la aportación en concepto de aumento de capital social (cien
euros) estaba a disposición de la sociedad en la cuenta a su nombre. De este modo, la
finalidad de las normas referidas –garantizar la integridad del capital social– queda
razonablemente satisfecha.
Por lo demás, respecto de la prima acordada (y dejando al margen el hecho de que
bien pudiera haberse dispuesto por la sociedad de parte de la cantidad a que asciende
en el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de adopción del acuerdo de aumento
del capital y la de expedición de la certificación bancaria) se cumple lo establecido tanto
en el artículo 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital [«la prima deberá satisfacerse
íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales (…)»]
como en el artículo 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual, en la
escritura se debe expresar: «3.º Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido
íntegramente satisfecho en el momento del desembolso».

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-15110
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.