I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Combustibles. (BOE-A-2023-14933)
Resolución de 20 de junio de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil para el primer y segundo semestre de 2022 a efectos del régimen retributivo adicional de los grupos de generación ubicados en los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 89250
De esta forma, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de
julio, remite al anexo VI del citado real decreto, donde se establece que el poder
calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada
de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de
los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A
estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del
poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las
liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados.
Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad
acreditada.
Por su parte, el artículo 9 de la meritada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre,
dispone que el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, a excepción del gas
natural en Baleares, se calculará mensualmente como la media ponderada de los
poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible consumido,
obtenidos los poderes caloríficos reales de los análisis realizados en cada partida de
combustible consumido. Al igual que se establecía en el Real Decreto 738/2015, de 31
de julio, se incluye el deber de los titulares de declarar mensualmente, presentando
resultados por una entidad acreditada, el valor del poder calorífico inferior de cada
partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará
inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de
diciembre, los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla
utilizados a efectos de despacho serán la media de los últimos valores de poder
calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo para cada
territorio no peninsular.
II
Entre las fechas del 30 de junio de 2022 y el 23 de febrero de 2023 Endesa, SA (en
adelante, Endesa), en representación de los titulares de las instalaciones, ha enviado
diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior
de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no
peninsulares durante el año 2022.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el
año 2022 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad
acreditada.
Por otra parte, y de forma general hasta el 30 de diciembre de 2022, para la
determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los
anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible
correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por
Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de
combustible, o bien, para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el
periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho,
definidos en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Esta es la situación de los combustibles fuel oil 0,3 % de azufre en Canarias y el
diésel oil en Ceuta y Melilla para todo el año 2022, así como el fuel oil 1 % de azufre en
Baleares para el segundo semestre de 2022, para los que no existen suministros en
dichos periodos. Por tanto, se establece como PCI de liquidación para los citados
periodos y combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.
Para el periodo correspondiente al 31 de diciembre de 2022, la Orden
TED/1315/2022, de 23 de diciembre, establece en su artículo 9.3 que, en aquellos casos
en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para calcular el poder
calorífico inferior a efectos de liquidación, se tomarán como valores los recogidos en su
anexo III.
cve: BOE-A-2023-14933
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Lunes 26 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 89250
De esta forma, la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de
julio, remite al anexo VI del citado real decreto, donde se establece que el poder
calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada
de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de
los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A
estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del
poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las
liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados.
Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad
acreditada.
Por su parte, el artículo 9 de la meritada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre,
dispone que el poder calorífico inferior a efectos de liquidación, a excepción del gas
natural en Baleares, se calculará mensualmente como la media ponderada de los
poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible consumido,
obtenidos los poderes caloríficos reales de los análisis realizados en cada partida de
combustible consumido. Al igual que se establecía en el Real Decreto 738/2015, de 31
de julio, se incluye el deber de los titulares de declarar mensualmente, presentando
resultados por una entidad acreditada, el valor del poder calorífico inferior de cada
partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará
inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 11 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de
diciembre, los valores del poder calorífico inferior de los combustibles líquidos y hulla
utilizados a efectos de despacho serán la media de los últimos valores de poder
calorífico inferior a efectos de liquidación aprobados con carácter definitivo para cada
territorio no peninsular.
II
Entre las fechas del 30 de junio de 2022 y el 23 de febrero de 2023 Endesa, SA (en
adelante, Endesa), en representación de los titulares de las instalaciones, ha enviado
diferentes escritos remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior
de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no
peninsulares durante el año 2022.
Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el
año 2022 todos los análisis de PCI enviados han sido adverados por una entidad
acreditada.
Por otra parte, y de forma general hasta el 30 de diciembre de 2022, para la
determinación del PCI a efectos de liquidación se emplea el valor acreditado en los
anteriores análisis de PCI presentados, obteniéndose las cantidades de combustible
correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por
Endesa. Para aquellos casos en los que no se disponga de análisis de las partidas de
combustible, o bien, para los casos en los que no existan aprovisionamientos en el
periodo, los valores de PCI de liquidación serán los correspondientes a despacho,
definidos en el anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Esta es la situación de los combustibles fuel oil 0,3 % de azufre en Canarias y el
diésel oil en Ceuta y Melilla para todo el año 2022, así como el fuel oil 1 % de azufre en
Baleares para el segundo semestre de 2022, para los que no existen suministros en
dichos periodos. Por tanto, se establece como PCI de liquidación para los citados
periodos y combustibles el mismo poder calorífico correspondiente a despacho.
Para el periodo correspondiente al 31 de diciembre de 2022, la Orden
TED/1315/2022, de 23 de diciembre, establece en su artículo 9.3 que, en aquellos casos
en los que no se disponga de información suficiente o adecuada para calcular el poder
calorífico inferior a efectos de liquidación, se tomarán como valores los recogidos en su
anexo III.
cve: BOE-A-2023-14933
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Núm. 151