III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-14991)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque solar fotovoltaico "Prado Gris", de 134,68 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Lunes 26 de junio de 2023
c)
Sec. III. Pág. 89695
Valoración del órgano ambiental.
Realizado el análisis técnico del expediente, esta Dirección General constata que el
proyecto se plantea en una zona con destacada presencia de aves rapaces y esteparias,
con diferentes grados de amenaza y categorías de protección, para las que la
construcción de la planta supondría la destrucción de su hábitat. Sobre dichas especies,
el artículo 57.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece la prohibición de
destruir o deteriorar sus lugares de reproducción, invernada o reposo. Por tanto, este
factor ambiental, determinante sobre la viabilidad ambiental de los proyectos, no ha sido
adecuadamente considerado en la selección del emplazamiento de la planta solar.
Entre todas las especies que podrían verse afectadas, destaca por su importancia el
águila imperial ibérica, catalogada como en peligro de extinción tanto en el catálogo de
especies amenazadas de Castilla La Mancha, como en el catálogo nacional, la cual tiene en
la zona un importante hábitat de reproducción y cazadero en una elevada superficie. La
Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha ha manifestado que la zona tiene elevado valor ambiental y está
considerada «área crítica» para esta especie, por la densidad de parejas reproductoras
presentes, que requieren de hábitats de nidificación y alimentación suficientes. La
eliminación de zonas de cazadero de alta calidad, por la elevada densidad de conejo y
hábitat adecuado para su captura, supone un impacto crítico para esta población. Según los
datos proporcionados por este organismo, los primeros 4 km del trazado de la línea de
evacuación (tramo 1 completo y mitad del tramo 2) se localizan a menos de 1500 m de
nidos de esta especie, ocupando así sus zonas de cazadero. Por este motivo, concluye
taxativamente que la planta solar fotovoltaica Prado Gris y su línea de evacuación, tras las
modificaciones realizadas, no es compatible con la conservación de los valores ambientales
de la zona donde pretende ubicarse ni de su entorno próximo y, por tanto, insta al promotor
a buscar otra alternativa de ubicación en zonas de menor valor ambiental.
El promotor ha hecho diferentes propuestas de modificación del proyecto y, si bien,
propone mejoras que este órgano ambiental valora positivamente, todas ellas mantienen
la misma ubicación y con ello la ocupación del hábitat relevante de esta especie.
Por tanto, con la finalidad de reducir los efectos sobre las poblaciones de las
especies amenazadas que presentan mayor riesgo de afección y en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, sobre la prohibición de deteriorar las áreas de reproducción de las
especies incluidas en el LESRPE, este órgano ambiental debe remitirse al artículo 2 de
la Ley de evaluación ambiental que consagra que los procedimientos de evaluación
ambiental se sujetarán al principio de precaución y acción cautelar.
Por todo ello, este órgano ambiental concluye que el proyecto de «Prado Gris» y su
infraestructura de evacuación, en la ubicación seleccionada, no resulta ambientalmente
viable debido a los impactos ambientales críticos detectados, que no serán mitigados
con las medidas propuestas.
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado j del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
cve: BOE-A-2023-14991
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 151
Lunes 26 de junio de 2023
c)
Sec. III. Pág. 89695
Valoración del órgano ambiental.
Realizado el análisis técnico del expediente, esta Dirección General constata que el
proyecto se plantea en una zona con destacada presencia de aves rapaces y esteparias,
con diferentes grados de amenaza y categorías de protección, para las que la
construcción de la planta supondría la destrucción de su hábitat. Sobre dichas especies,
el artículo 57.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece la prohibición de
destruir o deteriorar sus lugares de reproducción, invernada o reposo. Por tanto, este
factor ambiental, determinante sobre la viabilidad ambiental de los proyectos, no ha sido
adecuadamente considerado en la selección del emplazamiento de la planta solar.
Entre todas las especies que podrían verse afectadas, destaca por su importancia el
águila imperial ibérica, catalogada como en peligro de extinción tanto en el catálogo de
especies amenazadas de Castilla La Mancha, como en el catálogo nacional, la cual tiene en
la zona un importante hábitat de reproducción y cazadero en una elevada superficie. La
Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha ha manifestado que la zona tiene elevado valor ambiental y está
considerada «área crítica» para esta especie, por la densidad de parejas reproductoras
presentes, que requieren de hábitats de nidificación y alimentación suficientes. La
eliminación de zonas de cazadero de alta calidad, por la elevada densidad de conejo y
hábitat adecuado para su captura, supone un impacto crítico para esta población. Según los
datos proporcionados por este organismo, los primeros 4 km del trazado de la línea de
evacuación (tramo 1 completo y mitad del tramo 2) se localizan a menos de 1500 m de
nidos de esta especie, ocupando así sus zonas de cazadero. Por este motivo, concluye
taxativamente que la planta solar fotovoltaica Prado Gris y su línea de evacuación, tras las
modificaciones realizadas, no es compatible con la conservación de los valores ambientales
de la zona donde pretende ubicarse ni de su entorno próximo y, por tanto, insta al promotor
a buscar otra alternativa de ubicación en zonas de menor valor ambiental.
El promotor ha hecho diferentes propuestas de modificación del proyecto y, si bien,
propone mejoras que este órgano ambiental valora positivamente, todas ellas mantienen
la misma ubicación y con ello la ocupación del hábitat relevante de esta especie.
Por tanto, con la finalidad de reducir los efectos sobre las poblaciones de las
especies amenazadas que presentan mayor riesgo de afección y en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad, sobre la prohibición de deteriorar las áreas de reproducción de las
especies incluidas en el LESRPE, este órgano ambiental debe remitirse al artículo 2 de
la Ley de evaluación ambiental que consagra que los procedimientos de evaluación
ambiental se sujetarán al principio de precaución y acción cautelar.
Por todo ello, este órgano ambiental concluye que el proyecto de «Prado Gris» y su
infraestructura de evacuación, en la ubicación seleccionada, no resulta ambientalmente
viable debido a los impactos ambientales críticos detectados, que no serán mitigados
con las medidas propuestas.
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado j del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
cve: BOE-A-2023-14991
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