III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-14990)
Resolución de 16 de junio de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Instalación fotovoltaica "ISF A Gudiña Solar", de 66 MWp y 60,8 MWn, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Ourense».
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 89669
las actuaciones previstas afectarían a repoblado de pino rodeno (Pinus pinaster), pino
silvestre (Pinus sylvestris) y pino laricio (Pinus nigra), y repoblado de castaño (Castanea
sativa), trabajos acogidos a ayudas para la creación de superficies forestales,
cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con
compromiso de mantenimiento de al menos veinte años.
La Dirección General de Ordenación Forestal de la Xunta de Galicia manifiesta que
la existencia de sendos incendios forestales en los años 2015 y 2017 que se extendieron
por la mayor parte de la superficie propuesta para la instalación de la planta de
generación solar fotovoltaica, impide el cambio de uso forestal de esas parcelas del
Monte comunal A Gudiña en un período de treinta años desde las respectivas fechas de
los incendios según se contempla en el art 59 de la Ley 7/2012 de montes de Galicia, ya
que no consta en el expediente que se produzca alguna de las excepciones que se
contemplan en el citado artículo.
No obstante, la Ley 7/2012 de montes de Galicia, artículo 59, indica que, con
carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público
derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello
de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de
uso forestal.
El promotor, en su respuesta a este informe de la Dirección General de Ordenación
Forestal de la Xunta de Galicia, indica que solicitará la autorización para la tramitación del
cambio de uso forestal al Consello de la Xunta, entendiendo que concurren razones de
interés público que quedan reconocidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del
Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el
despliegue de energías renovables. La Dirección General de Patrimonio Natural de la Xunta
de Galicia comparte esta excepción en su informe, en el que opina que, dado que se trata de
un proyecto de producción de energía renovable y su conexión a la red, de acuerdo con el
Reglamento (UE) 2022/2577 mencionado, se enmarcaría entre los proyectos de interés
público superior que contribuyen a la salud y seguridad públicas.
En su segundo informe, tras recibir la respuesta del promotor, la Dirección General
de Ordenación Forestal de la Xunta de Galicia manifiesta que sería más adecuada la
aplicación de la legislación básica Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que en
su artículo 50, recoge idéntica prohibición de cambio de uso forestal tras un incendio así
como una vía para excepcionar dicha prohibición. En dicho artículo, se indica que, con
carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso
forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que
deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas
compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a
la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al
cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso
de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de
la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal.
Respecto a las masas arboladas, especialmente las creadas con fondos Feader, que se
verían afectadas por una de las líneas de evacuación, la Dirección General reitera la
necesidad de cambiar el trazado de la línea de alta tensión. La Consellería de Medio
Rural destina fondos Feader a repoblaciones en virtud de su política forestal que busca
la ampliación de determinadas superficies arboladas, superficies que se verían reducidas
con el proyecto por lo que, si no fuera posible el trazado alternativo de la línea, la
peticionaria además de asumir el importe de la devolución de los Fondos Feader,
debería plantear algún tipo de medida compensatoria como la creación de masas
arboladas en una superficie equivalente.
Atendiendo a todo ello, la viabilidad del proyecto queda condicionada a la
autorización del cambio de uso para los terrenos con uso forestal afectados por los
incendios en el Monte comunal A Gudiña, que debe conceder el Consello de la Xunta. A
su vez se establecen otras condiciones para la adopción de las medidas compensatorias
cve: BOE-A-2023-14990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151
Lunes 26 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 89669
las actuaciones previstas afectarían a repoblado de pino rodeno (Pinus pinaster), pino
silvestre (Pinus sylvestris) y pino laricio (Pinus nigra), y repoblado de castaño (Castanea
sativa), trabajos acogidos a ayudas para la creación de superficies forestales,
cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con
compromiso de mantenimiento de al menos veinte años.
La Dirección General de Ordenación Forestal de la Xunta de Galicia manifiesta que
la existencia de sendos incendios forestales en los años 2015 y 2017 que se extendieron
por la mayor parte de la superficie propuesta para la instalación de la planta de
generación solar fotovoltaica, impide el cambio de uso forestal de esas parcelas del
Monte comunal A Gudiña en un período de treinta años desde las respectivas fechas de
los incendios según se contempla en el art 59 de la Ley 7/2012 de montes de Galicia, ya
que no consta en el expediente que se produzca alguna de las excepciones que se
contemplan en el citado artículo.
No obstante, la Ley 7/2012 de montes de Galicia, artículo 59, indica que, con
carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público
derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello
de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de
uso forestal.
El promotor, en su respuesta a este informe de la Dirección General de Ordenación
Forestal de la Xunta de Galicia, indica que solicitará la autorización para la tramitación del
cambio de uso forestal al Consello de la Xunta, entendiendo que concurren razones de
interés público que quedan reconocidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2022/2577 del
Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el
despliegue de energías renovables. La Dirección General de Patrimonio Natural de la Xunta
de Galicia comparte esta excepción en su informe, en el que opina que, dado que se trata de
un proyecto de producción de energía renovable y su conexión a la red, de acuerdo con el
Reglamento (UE) 2022/2577 mencionado, se enmarcaría entre los proyectos de interés
público superior que contribuyen a la salud y seguridad públicas.
En su segundo informe, tras recibir la respuesta del promotor, la Dirección General
de Ordenación Forestal de la Xunta de Galicia manifiesta que sería más adecuada la
aplicación de la legislación básica Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que en
su artículo 50, recoge idéntica prohibición de cambio de uso forestal tras un incendio así
como una vía para excepcionar dicha prohibición. En dicho artículo, se indica que, con
carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso
forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que
deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas
compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a
la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al
cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso. En el caso
de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de
la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal.
Respecto a las masas arboladas, especialmente las creadas con fondos Feader, que se
verían afectadas por una de las líneas de evacuación, la Dirección General reitera la
necesidad de cambiar el trazado de la línea de alta tensión. La Consellería de Medio
Rural destina fondos Feader a repoblaciones en virtud de su política forestal que busca
la ampliación de determinadas superficies arboladas, superficies que se verían reducidas
con el proyecto por lo que, si no fuera posible el trazado alternativo de la línea, la
peticionaria además de asumir el importe de la devolución de los Fondos Feader,
debería plantear algún tipo de medida compensatoria como la creación de masas
arboladas en una superficie equivalente.
Atendiendo a todo ello, la viabilidad del proyecto queda condicionada a la
autorización del cambio de uso para los terrenos con uso forestal afectados por los
incendios en el Monte comunal A Gudiña, que debe conceder el Consello de la Xunta. A
su vez se establecen otras condiciones para la adopción de las medidas compensatorias
cve: BOE-A-2023-14990
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 151