T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89076
calificación jurídica de los hechos probados y para la determinación de la pena por la
aplicación del Código penal vigente a la fecha de los hechos y que, para denegar la
sustitución ha aplicado el Código penal vigente tras la reforma de la Ley
Orgánica 1/2015, sin interpretar la legalidad ordinaria de modo más favorable a los
recurrentes y con ausencia de un juicio de ponderación y de motivación reforzada.
2. Sobre el núcleo del problema constitucional planteado y el orden de examen de
los derechos invocados.
Los recurrentes plantean en sus demandas de amparo como única vulneración la
que resulta de la yuxtaposición del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal
(art. 25.1 CE), enfoque que, pese a tener el respaldo del Ministerio Fiscal, que entiende
que las quejas deben ser abordadas de modo conjunto, no puede ser compartido.
En efecto, el núcleo del problema constitucional, con sustantividad propia, que
plantean los autos impugnados, que además, los recurrentes identifican nítidamente en
el desarrollo argumental de sus recursos, y que, como cuestión novedosa, dotó a las
demandas de amparo de especial trascendencia constitucional, es determinar sí la
prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable (art. 25.1 CE) que
resulta del principio condensado en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege y que incorpora un derecho público subjetivo (STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5)
comprende las normas que regulaban la sustitución en el art. 88 CP en su redacción
anterior a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015.
De ser así, el juicio constitucional que merecerá la decisión del órgano judicial que ha
aplicado una ley posterior desfavorable, sería negativo, al ocasionar la vulneración del
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y del derecho fundamental que del mismo
dimana. Dicho juicio se erige en autónomo e independiente de las eventuales lesiones
que la decisión del órgano judicial hubiera ocasionado al derecho a la libertad y a la
tutela judicial efectiva (art. 17.1 y 24.1 CE).
Solo para el caso de que no se apreciara que la decisión de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona ha ocasionado la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE), será preciso examinar si la inaplicación de la norma que
regulaba la sustitución de la pena (art. 88 CP) –en la fecha en que se cometieron los
hechos–, supuso una privación de libertad y consiguientemente si dicha resolución ha
respetado las garantías insertas en el art. 17.1 CE. Y, finalmente, descartada también
esta vulneración, enjuiciar si se han vulnerado las exigencias de motivación derivadas
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3.
Contenido y alcance del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
El orden de examen de las quejas aludido obliga a precisar el contenido y alcance
del principio de legalidad penal.
El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Dicha norma,
que como más adelante se precisará contiene todas las garantías que tradicionalmente
se condensan en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, stricta
et certa, se inspira en el art. 11.2 de la Declaración universal de derechos humanos, en el
art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como en el art. 15.1 del
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, preceptos todos ellos de redacción
similar.
Ahora bien, por una parte, el legislador constitucional al plasmar el principio de
legalidad penal en el art. 25.1 CE se apartó del tenor literal de los citados convenios en
los que se inspiró y del posterior art. 49 de la Carta de los derechos fundamentales de la
cve: BOE-A-2023-14922
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a) Reconocimiento constitucional del principio de legalidad penal:
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89076
calificación jurídica de los hechos probados y para la determinación de la pena por la
aplicación del Código penal vigente a la fecha de los hechos y que, para denegar la
sustitución ha aplicado el Código penal vigente tras la reforma de la Ley
Orgánica 1/2015, sin interpretar la legalidad ordinaria de modo más favorable a los
recurrentes y con ausencia de un juicio de ponderación y de motivación reforzada.
2. Sobre el núcleo del problema constitucional planteado y el orden de examen de
los derechos invocados.
Los recurrentes plantean en sus demandas de amparo como única vulneración la
que resulta de la yuxtaposición del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal
(art. 25.1 CE), enfoque que, pese a tener el respaldo del Ministerio Fiscal, que entiende
que las quejas deben ser abordadas de modo conjunto, no puede ser compartido.
En efecto, el núcleo del problema constitucional, con sustantividad propia, que
plantean los autos impugnados, que además, los recurrentes identifican nítidamente en
el desarrollo argumental de sus recursos, y que, como cuestión novedosa, dotó a las
demandas de amparo de especial trascendencia constitucional, es determinar sí la
prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable (art. 25.1 CE) que
resulta del principio condensado en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege y que incorpora un derecho público subjetivo (STC 21/1993, de 18 de enero, FJ 5)
comprende las normas que regulaban la sustitución en el art. 88 CP en su redacción
anterior a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2015.
De ser así, el juicio constitucional que merecerá la decisión del órgano judicial que ha
aplicado una ley posterior desfavorable, sería negativo, al ocasionar la vulneración del
principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y del derecho fundamental que del mismo
dimana. Dicho juicio se erige en autónomo e independiente de las eventuales lesiones
que la decisión del órgano judicial hubiera ocasionado al derecho a la libertad y a la
tutela judicial efectiva (art. 17.1 y 24.1 CE).
Solo para el caso de que no se apreciara que la decisión de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona ha ocasionado la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE), será preciso examinar si la inaplicación de la norma que
regulaba la sustitución de la pena (art. 88 CP) –en la fecha en que se cometieron los
hechos–, supuso una privación de libertad y consiguientemente si dicha resolución ha
respetado las garantías insertas en el art. 17.1 CE. Y, finalmente, descartada también
esta vulneración, enjuiciar si se han vulnerado las exigencias de motivación derivadas
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3.
Contenido y alcance del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
El orden de examen de las quejas aludido obliga a precisar el contenido y alcance
del principio de legalidad penal.
El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Dicha norma,
que como más adelante se precisará contiene todas las garantías que tradicionalmente
se condensan en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, stricta
et certa, se inspira en el art. 11.2 de la Declaración universal de derechos humanos, en el
art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como en el art. 15.1 del
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, preceptos todos ellos de redacción
similar.
Ahora bien, por una parte, el legislador constitucional al plasmar el principio de
legalidad penal en el art. 25.1 CE se apartó del tenor literal de los citados convenios en
los que se inspiró y del posterior art. 49 de la Carta de los derechos fundamentales de la
cve: BOE-A-2023-14922
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a) Reconocimiento constitucional del principio de legalidad penal: